Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Noviembre de 2023, expediente CIV 010360/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

10360/2019

SERVINO, ALBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los herederos L.N.L.,

    A.A.S., C.A.S. y A.C.S. apelaron subsidiariamente el apartado III del proveído del 3

    de octubre de 2023 –mantenido por resolución el 20 de octubre–,

    por el que la jueza de primera instancia les hizo saber que el acuerdo de partición y adjudicación presentado (ver aquí) involucra en verdad una cesión de derechos y debe ser instrumentada por escritura pública.

    Los fundamentos fueron incorporados junto con la interposición del recurso tal como lo prevé el artículo 248 del Código Procesal.

  2. Debe ponerse de resalto que el tribunal no comparte la caracterización del contenido del aludido acuerdo como una cesión de derechos (ver esta Sala, en caso análogo “Suino, J.C. s/ sucesión ab-intestato”, expediente nº62447/2021 del 21

    de diciembre de 2021).

    En efecto, en dicho acto jurídico se transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden al cedente en una sucesión (B., G.A., “Tratado de derecho civil. Sucesiones”, 9ª

    edición actualizada por D.M.B., Buenos Aires, La Ley,

    2008, t. I, pág. 573, núm. 756; Z., E.A., “Derecho de las sucesiones”, 3ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires,

    Astrea, 1982, pág. 549, núm. 526) y en el caso se trató de la adjudicación de la nuda propiedad del inmueble ubicado en C.A.F. 1966/1968, Unidad Funcional N°2 a favor de dos herederos –C.A. y A.C.S.–, se compensó con dinero por su parte al heredero A.A.S. y se materializó el derecho real de usufructo a favor de la Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    cónyuge supérstite respecto de dicho bien. De ahí que, en estricto sentido, no se presenta el presupuesto de hecho al que la ley le impone la formalidad de la escritura pública.

    Desde otra perspectiva, pero hacia una misma conclusión, cabe señalar que como los interesados son personas mayores de edad y capaces, al no verificarse en el caso ninguno de los supuestos del artículo 2371 del Código Civil y Comercial de la Nación, la partición de los bienes hereditarios puede hacerse por instrumento privado presentado ante la judicatura o, como con criterio general expresa el artículo 2369 “en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es por ello que no puede acompañarse lo dispuesto en la resolución apelada, desde que por su intermedio se impone a quienes apekan una exigencia formal que no encuentra justificativo en el ordenamiento de fondo.

    Tampoco es del caso examinar la equivalencia en la distribución y que la nuda propiedad de los inmuebles haya sido adjudicada exclusivamente a los hijos del causante, pues respecto de uno de esos bienes la cónyuge tendrá el usufructo vitalicio. En definitiva, tal como lo resolvió este tribunal tanto bajo la vigencia del código derogado y del actual, cabe admitir la posibilidad de que las hijuelas queden formadas por valores diferentes (conforme esta Sala, “F.E.R. s/ sucesión”, expediente n°47374/2007

    del 10/6/2010; íd., “G., E.M. s/ sucesión ab intestato”, expediente nº3579/2014 del 11/7/2019; entre otros),

    siempre que exista unanimidad para esa decisión entre los herederos mayores de edad y capaces.

  3. Finalmente,...

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