Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 032100/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 32100/2018/CA1 (62695)

SALA X JUZGADO Nº 80

AUTOS: "SERVIN RAMON DARIO C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO"

Buenos Aires, 13-04-2023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

Asimismo, el perito contador, la perito calígrafa y los letrados de la demandada -por derecho propio-, apelan por bajos los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Se agravia el recurrente por cuanto la magistrada de grado rechazó

la demanda interpuesta al considerar legítimo el despido directo dispuesto en el caso.

A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que no se encuentra controvertido en la contienda que la accionada dispuso la extinción del vínculo laboral en los términos de la carta documento impuesta el día 13/11/2017 al aducir que “…Rectificamos TCL 090297377 y reiteramos TCL OCA

4HT80598522 TCL OCA y TCL OCA 4HU80591591. En atención a las reiteradas llegadas tarde en los meses de agosto, Septiembre y Octubre de 2017,

y que ya no se puede suspender dado que ha llegado al máximo de 30 días de suspensiones anuales, debemos notificarle que queda despedido con justa causa y por su exclusiva culpa, dado que su conducta demuestra un total desaprensión con el cumplimiento de sus obligaciones laborales que las anteriores sanciones no han podido modificar. En consecuencia ponemos a su disposición la liquidación final y los certificados del art. 80 LCT en plazo legal en el domicilio de Newton y La Horqueta s/n Monte Grande. Buenos Aires. Queda Usted debidamente notificado…”.

Sobre el punto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT). Para ello, se debe tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir, todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), el incumplimiento contractual que hizo eclosión (“la gota que rebalsó el vaso”) y motivó el despido, más allá de la genérica mención que efectúo respecto de la existencia de sanciones relativas a anteriores inobservancias, lo que corresponde apreciar en el caso es si existió o no esas últimas faltas relatadas por la demandada (llegadas tarde del trabajador en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017) y en su caso, si las mismas revistieron entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

Ahora bien, en primer lugar, resulta oportuno resaltar que de la mera lectura de la misiva rescisoria se desprende que los términos utilizados por la empresa para decidir el despido en cuanto a la imputación al actor de ausencias en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, no cumplen los recaudos que exige el art. 243 de la LCT, pues si bien para la notificación del despido no se requieren fórmulas especiales, lo que si debe contener la comunicación de la cesantía es una indicación clara, precisa y circunstanciada de los deberes contractuales no observados por el trabajador, lo que no ha acontecido en el caso en cuestión por cuanto –al menos en este aspecto- no solo se ha formulado un imputación genérica sino que además, ni si quiera se ha individualizado con fechas precisas cuándo habrían ocurrido los mismos.

Aquí cabe agregar que la exigencia legal que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, más la invariabilidad de la causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16-2-93 en autos “R., A. c/ La Prensa SA”; 9-8-01 in re “Vera, D.A. c/ Droguería Saporiti SA”, entre otros).

Ahora bien, aun ubicándonos en una postura más favorable para la defensa, a pesar de haber sido acreditado en la causa el incumplimiento de la jornada en el que incurrió el trabajador durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017 (esto, principalmente mediante la prueba pericial contable) y la autenticidad de las firmas del trabajador insertas en las sanciones aplicadas por la empleadora (mediante la prueba caligráfica); lo cierto y jurídicamente relevante es que las faltas imputadas -llegadas tarde-, no se evidencian en el caso concreto como una conducta que revista la entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada (cfr. art. 242 de la LCT).

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Dicho de otro modo, frente a este proceder del trabajador, el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 LCT) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT.

En tal contexto, la decisión de la demandada de extinguir el contrato de trabajo por incurrir el actor en un incumplimiento, sin siquiera requerir al trabajador, de forma previa, que justificara los motivos que habrían motivado sus llegadas tarde, se evidencia intempestiva y desproporcionada, máxime si toma en cuenta que el accionante contaba con una antigüedad de casi 17 años en la empresa demandada (arts. 10, 62 y 63 de la LCT).

Lo hasta aquí expuesto, me...

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