Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 028213/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

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Poder Judicial de la Nación CNAT –SALA III-EXPTE. Nº28213/2014

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.28213/2014 AUTOS “SERVIN PEDRO

PIO C/ COOPERATIVA UINION DEL OESTE LTDA. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.- JUZGADO NRO. 55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró que entre el actor y la cooperativa demandada existió un vínculo laboral subordinado y, en consecuencia, condenó a la segunda al pago de las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por el trabajador ante la negativa de la relación, más las multas correspondientes, se alza la accionada a mérito del memorial obrante a fs.

284/285.

En orden al tratamiento de la pretensión recursiva, he de señalar,

preliminarmente, que aun cuando el art. 23 de la LCT establece que la prestación de servicios permite presumir la existencia de un contrato de trabajo,

naturalmente subordinado, también lo que dicha presunción resulta desvirtuada cuando por las circunstancias, relaciones o causas que motiven la prestación se demostrase lo contrario, aspecto sobre el que se advierte la existencia de consenso en la jurisprudencia respecto de que la existencia de una actividad cooperativa auténtica desplaza la configuración de una relación dependiente entre el trabajador y la cooperativa de trabajo en la que presta sus servicios, tal como fuera señalado por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa “Lago Castro,

A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros” del 24 de noviembre de 2009.

Si bien es cierto que la existencia de un auténtico acto cooperativo exige la inexistencia de desvío de los objetivos previstos en la Ley 20.337, sea porque la entidad no responde en su estructura a los fines del cooperativismo Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

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(básicamente la existencia de lo que se denomina una cooperativa impura), sea porque se constituye en una herramienta para sostener una acción en fraude a la ley en los términos del art.14 de la LCT, esto es, la búsqueda de la evasión de las normas imperativas aplicables a las relaciones de quienes prestan sus servicios en el marco de una organización total o parcialmente ajena, aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio, en cuyo caso la relación quedará regida por esta ley, lo cierto es que el actor no ha alegado ninguna circunstancia concreta, y menos aún la ha probado, que permita sostener que la organización demandada no responde a una auténtica estructura de orden cooperativo, ni para afirmar que la incorporación de asociados como él lo ha sido configura una maniobra fraudulenta destinada a ocultar la existencia de un contrato de trabajo.

USO OFICIAL

Naturalmente, no obsta a ello la solitaria declaración del testigo A. (fs.141), en definitiva la única prueba ofrecida por el actor en apoyo de su pretensión, pues al margen de que el material probatorio no puede subsanar las deficiencias de la propia demanda, en la que no se ensaya expresión alguna destinada a identificar cuáles serían los actos objetivos que, concretamente,

demostrarían el desviado uso funcional de la estructura cooperativa a la que,

conforme lo señala el perito contador, el actor se encontraba afiliado (fs. 177vta),

la fuerza probatoria de una declaración testimonial ha de ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica en función de los demás elementos que corroboren o disminuyan su credibilidad (art. 456 CPCCN), y la mera descripción de un desempeño laboral cuya materialidad no difiere de la propia de un integrante de una cooperativa de trabajo no alcanza para probar otra cosa que dicha materialidad, pero en modo alguno que ha existido una relación de trabajo dependiente en los términos del art. 23 de la LCT o la existencia de maniobras fraudulentas o simuladas de las contempladas en el art. 14 de la LCT.

Si a esto se suma que, concretamente, no resulta siquiera explicado de qué modo y en qué condiciones ha de suponerse que el actor y el propio testigo pudieran haber prestado servicios desde el año 2000, para una cooperativa creada y autorizada a funcionar desde el año 2012, y que el informe del Mercado Concentrador de Frutas y Verduras de la Asociación Civil de Residentes “Saropalca” ha informado que el acuerdo de prestación de servicios con aquella entidad data de octubre de 2012, cabe concluir que no existe ninguna prueba que corrobore la existencia de una prestación de servicios dependiente como la invocada en el inicio, por lo cual, de prosperar mi voto, la sentencia habrá de ser Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

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revocada y pretensión relativa al despido y las multas correspondientes rechazada en su totalidad.

De acuerdo a lo resuelto precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en origen.

Respecto de lo primero, en tanto se trata de una cuestión conceptualmente discutible y el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al que propongo reconocer, considero que las costas de ambas instancias deberán ser impuestas en el orden causado.

Tratándose de un rechazo de demanda, encuentro razonable regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora,

USO OFICIAL

demandada y perito contador, –por los tareas desempeñadas en origen-, en el 11%, 16%, y 7% a calcularse sobre el 50% del monto diferido a condena en primera instancia, incluidos los intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57) y, por su actuación en esta alzada, propongo regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25%, a cada uno respectivamente,

de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14

ley arancelaria). Finalmente, a fs. 283, se alza la Perito Médica, quien estima bajos los honorarios regulados a su favor, en este caso en particular, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por la experta, y lo dispuesto en los arts. 38 y 40 de la ley 18.345, y demás leyes arancelarias vigentes, estimo pertinente confirmar la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, VOTO POR:

I.-Revocar la sentencia de anterior grado, y por ende rechazar la demanda incoada por S.P.P. contra la Cooperativa Unión del Oeste Ltda. a quien libero de toda responsabilidad.

  1. Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior.

    III.-Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

  2. Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada, y perito contador en el 11%(once por ciento), 16%(dieciséis por ciento), 7%(siete por ciento), respectivamente a cada uno de los mismos, por sus trabajos desempeñados en origen, a calcular sobre el 50% del monto diferido a condena en la instancia previa, incluidos los intereses.

  3. Confirmar la regulación de honorarios de la perito médica.

  4. Regular los honorarios de los profesionales por su actuación ante esta Alzada, en el 25%

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 04/03/2023

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    (veinticinco por ciento) a cada uno respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

  5. Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

  6. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

    15/2013.

    La Dra. D.R.C. dijo:

    Disiento con la propuesta del voto que antecede, en cuanto a revocar el fallo de la primera instancia que consideró procedente la presunción del artículo 23 de la LCT.

    USO OFICIAL

    Preliminarmente, debo señalar en primer lugar que considero que, no es técnicamente correcto afirmar, que sólo quien alega debe probar.

    En efecto, tengo dicho que la demandada al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN.

    De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

    Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65 de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a satisfacer, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada,

    acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Por ello, la respuesta negativa no puede...

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