Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2000, expediente P 66541

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. resolvió declarar la prescripción de la acción penal respecto de O.J.S.N. en orden al delito de homicidio culposo. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 84 del Código Penal (v. fs. 98/101).

Contra este pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras (v. fs. 104/111 vta.). Denuncia violación de la doctrina legal de esa Suprema Corte sentada en la causa P. 47.770 “Cañón”.

Sostiene que aplicando la susodicha doctrina al caso de autos, la acción penal no estaría prescripta pues la declaración del menor resulta un acto inequívocamente interruptivo del curso de la prescripción.

La doctrina que el recurrente invoca como sustento de su postura ha variado a partir de los pronunciamientos de V.E. en las causas P. 57.064 “Labombarda”, P. 57.403 “Canzoneiro” y P. 55.820 “D. de Soria”, sentencias del 10-6-97.

He acatado, a partir del dictamen en causa P. 62.592 “Piruccio” del 11-8-97 a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, el criterio que resulta de tales precedentes en cuanto a que sólo los actos producidos durante el plenario tienen entidad para interrumpir la prescripción de la acción penal.

Consecuentemente con ello, y en tanto permanece firme por falta de cuestionamiento lo resuelto en el punto III de la sentencia respecto de que en las causas penales que tramitan ante los Tribunales de Menores el juicio comienza con el dictado del auto de responsabilidad del art. 33 de la ley 10067/83, el que invoca el recurrente -el acto de indagación del menor- desde que es anterior al él, carece del efecto interruptivo que le atribuye (art. 67, C.P.).

Por ello, opino que la queja debe rechazarse.

Tal mi dictamen.

La Plata, diciembre 4 de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,L.,S.M.,P.,N.,Hitters,P.,S.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.541, “S.N., O.J.. Homicidio culposo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de O.J.S.N. en orden al delito de homicidio culposo.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-1994).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las “Disposiciones comunes” a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de “sentencia definitiva” reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal citado.

Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la ley, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por lanegativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3-XI-1987; P. 47.770, 10-V-1994 y Ac. 58.299, 27-VI-1995, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; entre otras.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).

Voto por laafirmativa.

El señor Juez doctorS.M., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votó a la primera cuestión también por lanegativa.

Los señores jueces doctoresP. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. al voto del doctor L..

    En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

    En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, “sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR