Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 031342/2013/CA004

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 31342/2013, “S., M.M.c.G.,

N.J. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    M.M.S. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sufrido el 25 de noviembre de 2010.

    Según contó en la demanda, a las 18.30 circulaba en su vehículo Peugeot 206 por la ruta 205 hacia Cañuelas, provincia de Buenos Aires.

    Al llegar al cruce con la calle Santa Úrsula, una camioneta Ford F-100,

    que se encontraba detenida en la banquina derecha en igual dirección,

    sin emitir señalización alguna, salió de modo imprevisto de su lugar de detención y realizó un giro en “U” para retomar la ruta en sentido contrario. De tal modo, cruzó todo el carril por el que circulaba la demandante y le obstaculizó el paso, por lo que no pudo evitar embestir a la camioneta con su parte frontal.

    Como consecuencia del choque, sufrió lesiones.

    J.N.G. y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada,

    citada en garantía, negaron los hechos invocados en la demanda.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La segunda admitió asegurar al vehículo de la demandada en la fecha del hecho denunciado.

    La sentencia del 21/12/2022 hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a J.N.G. y a su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar la suma de $967.000, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en garantía. La primera cuestionó la totalidad de los montos fijados por considerarlos reducidos. La segunda se agravió de la responsabilidad, del reconocimiento y monto de las partidas establecidas en la sentencia, de los intereses y de que se le haya hecho extensiva la sentencia sin limitación alguna. Estos últimos agravios fueron replicados por la actora.

  2. RESPONSABILIDAD

    2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941.

    Luego de analizar la prueba producida, tuvo por probada la ocurrencia del hecho y los daños. En base a ello, y a que ni la demandada ni la citada en garantía invocaron siquiera la existencia de alguna eximente ni produjeron prueba relacionada con ello, admitió la demanda.

    2.2. La citada en garantía se agravió por sostener que las pruebas efectivamente producidas por la parte actora han sido superfluas e inútiles a los fines de acreditar la existencia del ilícito relatado en la demanda. En este sentido, señaló, se tuvo por desistida a la accionante de la prueba testimonial por ella ofrecida, a la vez que desistió de la 1

    CNCiv., en pleno, La Ley, 1995-A-136.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    prueba pericial mecánica. Por lo que la escasa prueba producida no aparece como suficiente para probar la responsabilidad de la demandada respecto del siniestro denunciado, ni tampoco los daños que aquí se reclaman.

    Pidió, en consecuencia, que se revoque la sentencia y se rechace la demanda entablada.

    2.3. El encuadre normativo efectuado en la sentencia –con el que coincido– no fue materia de agravio. Así, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder c) caso fortuito o la fuerza mayor2.

    2.4. En la especie, la demandada y su aseguradora se limitaron a negar los hechos relatados por la demandante. Sin embargo, el juez de la instancia anterior los tuvo por acreditados con la denuncia de siniestro que fue acompañada por la propia citada en garantía, cuestión que omite la quejosa en sus agravios. Así, de ella se desprende que la demandada G. denunció un siniestro ocurrido el día y horario invocados en la demanda en la intersección de ruta 205 y calle Santa Ángela con un vehículo Peugeot 206 patente ENE-083 del cual resultó

    2

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II,

    Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A.,

    comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5,

    Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; CNCiv., Sala A,

    A.W.M.C.A. y otros s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023 3

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    14169642#383306243#20230912090444703

    lesionada M.M.S. en sus rodillas. En la forma en que ocurrió el siniestro se asentó “Yo circulaba por ruta 205. P. giro para doblar al lado izquierdo y viene el vehículo Peugeot 206 y me embiste del lado izquierdo trasero” (ver pp. 258/259 y 269/270).

    Si bien no coincide exactamente el lugar del hecho, ya que la actora indicó que fue en la intersección de la ruta 205 con la calle Santa Úrsula, ubicada a una cuadra de Santa Ángela (ver mapa), lo cierto es que esta prueba resulta suficiente para tener por probado el presupuesto de hecho que estaba en cabeza de la demandante. Así, se probó tanto el contacto entre los vehículos como que S. resultó

    lesionada. De tal modo, resulta irrelevante que no se haya producido la prueba testimonial por negligencia de la demandante y que también haya desistido de la prueba pericial mecánica. En todo caso, esta última prueba hubiera sido gravitante para establecer la mecánica del hecho y la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad, de haber sido invocada alguna por la contraria, quien perdió la prueba apuntada por negligencia. Sin embargo, tal como apuntó mi colega de grado, ni la demandada ni su aseguradora admitieron la ocurrencia del hecho, por lo que omitieron dar una versión de cómo habría ocurrido ni, mucho menos, invocaron eximente de responsabilidad alguna.

    Por lo tanto, y en virtud del encuadre normativo efectuado, una vez acreditados los presupuestos de hecho en cabeza de la actora, se activa la presunción de adecuación causal, que no fue desvirtuada por quien tenía el deber de hacerlo.

    De tal modo, postulo al Acuerdo desestimar estos agravios y confirmar la sentencia en este punto.

    3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    El juez de la instancia anterior indicó que establecería las cuantías de las partidas indemnizatorias a valores vigentes al momento del hecho.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023 4

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    14169642#383306243#20230912090444703

    Al haber sido apeladas por altas y por bajas las sumas reconocidas en la sentencia, y por tratarse de deudas de valor, habré de evaluar los montos que fueron objeto de agravio a valores actuales (art. 772

    CCCN). Esto, sin dejar de considerar el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho y la tasa de interés que se aplicará a las sumas resarcitorias (tema sobre el cual me expediré en el punto 4).

    3.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y TRATAMIENTOS

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    a) daño patrimonial,

    b) no patrimonial,

    c) ambos3.

    El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas, pero económicamente valorables.

    La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable 4. Y

    3

    Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

    H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

    L.M., C..

    4

    CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

    consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

    Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal Culzoni,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023 5

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    14169642#383306243#20230912090444703

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