Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA, 13 de Enero de 2023, expediente COM 020527/2022

Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
EmisorCAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

20527 / 2022

SERVIN LIFE S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 13 enero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la pretensa concursada la resolución dictada por la Juez de Feria el día 4/1/23, mediante la cual fue denegada la habilitación de feria.

    Los fundamentos fueron expuestos a fd. 572/587.

  2. La señora Juez de grado rechazó la habilitación solicitada a los fines de que fuera dispuesta la apertura de su concurso preventivo, señalando que el pedido de la recurrente no contenía ningún argumento orientado a llevar a la convicción de que se debiera admitir su pedido y al consecuente dictado de las medidas cautelares por ella solicitadas, ya que se había limitado a relatar las vicisitudes del trámite del expediente sin explicar, en concreto, las razones que habilitarían el tratamiento actual de la cuestión.

    Remarcó que el solo hecho de tratarse de un pedido de apertura de un concurso preventivo para que, en consecuencia, se trate la procedencia de medidas cautelares no implicaba que ineludiblemente existiera una real y concreta situación de urgencia que justificara la intervención del Tribunal de feria.

    Refirió que no podía tampoco dejarse de lado que el pedido de formación de concurso preventivo fue sorteado con fecha 31/10/22, pero recién el día 28/11/2022,

    esto es casi un mes después, Servin Life S.A. presentó formalmente el escrito solicitando la apertura del concurso preventivo, sin siquiera cumplir en dicha oportunidad con todos los requisitos previstos por la LCQ: 11, lo que motivó diferentes requerimientos que le formuló el juez que interviene en la causa ante sucesivas presentaciones.

  3. Se quejó la recurrente de lo decidido en la anterior instancia por cuanto no se había considerado que se trataba de una entidad que presta el servicio de medicina prepaga, por lo que su continuidad, en relación a la protección de sus afiliados se encontraba vinculada con la disponibilidad de fondos líquidos y la operatividad de sus Fecha de firma: 13/01/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

    cuentas que permitiera proteger la vida y la salud de los mismos. Señaló que los únicos fondos con los que cuenta para hacer frente a las prestaciones exigidas por sus afiliados son los aportes mensuales que éstos realizan y, restringidos éstos, carecía de capacidad de pago a los prestadores contratados, lo que le impedía operar. Reiteró que, por la propia actividad de la deudora, se realizan prácticas médicas y se proveen medicamentos lo cual necesita de un flujo permanente de fondos para afrontar tales erogaciones. A los fines de acreditar la urgencia en la declaración de apertura del concurso preventivo, acompañó un detalle parcial de los reclamos que ha venido recibiendo de parte de prestadores, con reclamos por facturas impagas o avisos de suspensión de prestaciones a sus afiliados, todas ellas por presuntas deudas anteriores a la presentación en concurso. Puntualizó que los reclamos eran posteriores al pedido de formación de su concurso, lo que demostraba la urgencia en la habilitación de la feria para la apertura del mismo pues, el paso del tiempo resultaría perjudicial no solo para la deudora y sus acreedores, sino para todos los terceros involucrados que verían en riesgo su salud y vida, por las prestaciones que otorga la apelante.

  4. Cabe señalar en primer lugar que la habilitación de feria judicial es una medida que -por su carácter excepcional- debe aplicarse con criterio restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que el asunto no admita demora (arts. 153 CPCCN y 4 RJN).

    Las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido deben ser de una entidad tal que entrañen un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos,

    en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso cuando,

    por la naturaleza misma de la situación planteada, la prestación de aquél no puede diferirse hasta la reanudación de la actividad jurisdiccional ordinaria (CNCom., Sala Feria, 14.01.05, "Pandelo Hermanos SA c. Massalin Particulares SA...

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