Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Mayo de 2017, expediente CIV 032781/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 32781/2014 “S.J.M. c/ La segunda Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. s/ daños y Perjuicios “

Juzg N° 46 Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S.J.M. c/ La segunda Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. s/ daños y Perjuicios “

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 200/212 hizo lugar a la demanda incoada condenando a la accionada “La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.” a abonar a J.M.S., la suma de $

    200.000 con mas sus intereses y costas del proceso.-

    Contra dicho decisorio apelan las partes, luciendo a fs. 226/227 las quejas de la parte actora y a fs. 229/230 las de la demandada.

    Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 232/ 234 el responde de la parte actora a su contraria.-

    A fs. 236 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la tasa de interés fijado en el fallo apelado, solicitando la aplicación de la tasa Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19741629#176781446#20170505112428000 activa en la etapa de ejecución de sentencia desde la fecha de consolidación del daño.-

    Por su parte la accionada, en breves líneas, manifiesta que la sentencia se funda en afirmaciones abstractas y dogmáticas escindidas de las constancias del expediente, señala que de la prueba producida no se acredita la obligación de su parte a responder y que ningún incumplimiento ha sido probado mas allá de las vagas acusaciones efectuadas por el sentenciante en su decisorio.-

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  4. Sentado ello corresponde, establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso aducida por la actora por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.-

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19741629#176781446#20170505112428000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

    Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.

    (Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/

    daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R.C.J.A. y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

    He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., T.M. c/S., L. y otro s/ daños y perjuicios”).-

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19741629#176781446#20170505112428000 Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J.C. y otros c/

    Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/

    Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).-

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a...

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