Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Septiembre de 2023, expediente COM 001913/2019

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SERVIN, C.A. c/

DAMVILLE CONCESIONARIO OFICIAL CITROEN y OTROS”,

registro n° 1913/2019, procedente del Juzgado n° 31 del fuero (Secretaría n°

61), en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D.

Heredia dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia –dictada el 22/2/2023- rechazó,

    con costas, la demanda que el señor C.A.S. promovió contra Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados, D.S. y Peugeot – Citroën Argentina S.A.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En apretada síntesis, para así decidir, el fallo concluyó: I) que el demandante no había comunicado debidamente su “baja del plan”

    correspondiente al contrato de ahorro previo que había suscripto -sin vicio de voluntad- para la adquisición de un automotor; II) que, por consecuencia de ello y habiendo además incurrido en mora en el pago de tres cuotas mensuales de acumulación, fue válida la rescisión de pleno de derecho hecha valer posteriormente por la administradora del plan; III) que, por ello,

    debiendo tenerse al señor S. como un suscriptor no adjudicatario, la extinción contractual sólo le daba un derecho al reembolso de las cuotas mensuales pagadas, con los descuentos que correspondan, después de que se hubieran hecho todas las adjudicaciones del grupo; y IV) que con fundamento en lo anterior no solo correspondía rechazar la pretensión de restitución del dinero correspondiente por prematura, sino también las restantes contenidas en la demanda de resarcimiento de daños y aplicación de la sanción contemplada por el art. 52 bis de la ley 24.240.

    Contra esa decisión apeló el actor, quien presentó un memorial el día 31/5/2023, cuyo traslado fue resistido por las tres demandadas (escrito del 8/6/2023 presentado por D.S.; y escritos del 16/6/2023 presentados por Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados y Peugeot – Citroën Argentina S.A.).

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 5/7/2023.

  2. ) Formalmente, en cuanto al fondo del asunto, el memorial presentado por el actor propone siete titulados “agravios”.

    Empero, la lectura de cada uno de ellos permite apreciar que de agravios solo llevan el título pues, en rigor, lejos de constituir una crítica concreta y razonada -como lo exige el art. 265 del Código Procesal- de los fundamentos principales del fallo apelado, lo desarrollado por el actor y su dirección letrada es mayormente expresión de aseveraciones puramente declamatorias que se agotan en su propio enunciado (sentencia Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    intolerablemente injusta; quiebre de la jerarquía constitucional; afectación al principio de imparcialidad y ecuanimidad; desconocimiento de derechos adquiridos; desconocimiento del principio “pro homine” e “in dubio pro consumidor”, etc.), imputaciones sin sustento e injustas referentes a la actuación de la juez a quo (vgr. atribución de haber adoptado una invocada defensa de las empresas demandadas en desmedro de los derechos del actor)

    y postulaciones que, ni siquiera con una amplia imaginación, pueden entenderse como relacionadas directa e inmediatamente con los especiales argumentos expuestos en la instancia anterior para sustentar el rechazo de la demanda (ausencia de debida comunicación por el actor de su “baja del plan”; correcta rescisión pronunciada por la administradora del plan en función de la mora del suscriptor no adjudicatario; e improcedencia por prematuro de cualquier reembolso de cuotas de acumulación y demás conceptos reclamados).

    En efecto, adolecen de tal relación directa e inmediata, e incluso llaman la atención por su desorientación jurídica, postulaciones tales como la afirmación de estar en presencia de una sentencia “erga omnes” -pág. 3-

    (cuando se trata de un fallo que evidentemente no tiene una eficacia subjetiva de cosa juzgada con semejante alcance); que se han aplicado normas inconstitucionales -pág. 4- (cuando ninguna tacha de inconstitucionalidad fue formulada en autos); que no se ha tenido en cuenta que la competencia en razón de la materia es absoluta y de orden público -

    pág. 5- y que se dirimió la cuestión a la luz de una perspectiva estrictamente comercial desvirtuándose las reglas de la ley 26.993 que creó la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo -págs. 5 y 7- (cuando ninguna cuestión de competencia ha sido decidida en el fallo apelado y la referida nueva judicatura no ha sido siquiera puesta en funcionamiento); que la magistrada de la instancia anterior omitió dictar medidas para mejor proveer -págs. 12 y 13- (cuando, como bien es sabido, las atribuciones dispuestas en Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    el art. 36 del ordenamiento procesal son de carácter facultativo o no obligatorio para el juez, conf. M., A. y otros, Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata - Buenos Aires, 1984, t. II-A, p. 658); que la sentenciante a quo no permitió

    la realización de la audiencia prescripta por el art. 360 de la ley de rito,

    configurándose un juicio irregular -págs. 13 y 14- (cuando lo actuado con tal alcance fue consecuencia del distanciamiento social obligatorio causado por la pandemia del COVID 19 y de las dificultades operativas explicitadas en la decisión del 7/9/2020 que, por cierto, el recurrente consintió a punto tal que su propio letrado patrocinante, doctor M.G.G., sin plantear objeción alguna pidió sin más la apertura de la causa a prueba -escrito del 17/9/2020-); que la decisión recurrida afecta el “…honor de la abogacía…”

    -pág. 20- (cuando, a todo evento, la deshonra en el ejercicio de la profesión aparece siempre que no se ilumina en debida forma la pretensión del cliente,

    con un adecuado y claro razonamiento jurídico, conf. M., A. y otros,

    ob. cit., t. I, p. 479); que se omitió examinar la responsabilidad solidaria de las demandadas -págs. 9, 18 y 19- (cuando ese aspecto fue expresamente contemplado en el fallo apelado, bien que como un “obiter dictum” -párrafos finales del considerando 3°); que el fallo citó fojas inexistentes -pág. 20-

    (pero no se identifican los casos); etc.

    Aparte de ello, el memorial que se examina:

    I.I. en inexplicables contradicciones como, por ejemplo, al afirmar que se falló

    extra petita

    porque el actor nunca cuestionó el contrato (pág. 6) cuando,

    pocos renglones antes, fue observado que en la demanda “…se atacó la materialidad del contrato como documento escrito íntegramente en “letra chica” y “letras rosas” (pág. 5); y

    1. Cita preceptos constitucionales y convencionales de modo genérico y esquemático (págs. 3, 16 y 17), sin vincularlos circunstanciadamente con los hechos concretos de la causa y a lo decidido en ella, determinando ello un insalvable defecto en la Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    fundamentación recursiva (CSJN, doctrina de Fallos 259:369; 295:369;

    310:101), pues sabido es que la mera aserción de que la sentencia se ha dictado “contra legem”, no basta para abrir la instancia de revisión (CSJN,

    doctrina de Fallos 259:33).

  3. ) Lo más que puede decirse de la apelación es que, en párrafos sueltos, únicamente pone en tela de juicio lo resuelto en la instancia anterior en orden a que el señor S. no comunicó debidamente su “baja del plan”.

    Al respecto, afirma el actor que su expresión de voluntad abdicativa fue comunicada por e-mail del 19/2/2018 a una dirección de correo provista por D.S. y que ella fue reiterada en las cartas documento enviadas a las demandadas el 23/5/2018, nada de lo cual, dice, se tuvo debidamente en consideración (págs. 3, 4, 9 a 11)

    Sin embargo, ni siquiera ello representa una crítica concreta y razonada del fallo apelado.

    En efecto, el decisorio de la instancia anterior fue claro en señalar la inobservancia por el actor de la forma contractualmente impuesta para válida y eficazmente desvincularse del contrato de ahorro previo.

    Al respecto, el fallo recordó expresamente lo establecido en la cláusula 26ª del contrato por la cual, valga recordarlo, se habilita al adherente no adjudicatario que se encontrare al día en el pago de sus obligaciones a comunicar su decisión de renuncia “…a la Sociedad Administradora por medio de Telegrama colacionado o carta documento, quedando rescindida a su respecto la Solicitud de Adhesión a partir de la fecha de recibida aquella…”.

    A., de paso, que tal cláusula no se opone a lo prescripto en el Cap.

    II, del...

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