SERVIN, ALCIDES RAMON c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 030842/2020/CA001 |
Número de registro | 8747 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.INT. EXPTE. Nº: 30842/2020(59072)
JUZGADO Nº: 16 SALA X
AUTOS: “SERVIN, A.R. c/ EXPERTA ART S.A.
s/RECURSO LEY 27348”
Buenos Aires, 28-03-2023
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la actora, que no mereció
réplica de la contraria contra la resolución de primera instancia que declaró la inhabilidad de la instancia judicial para entender en el caso.
Y CONSIDERANDO:
I.L. cabe indicar que la actora en su demanda ha planteado una acción judicial “·plena” y no un “recurso” como lo prevé el sistema de la ley 27.348 respecto de lo decidido por la comisión médica 10; es decir que podría haber recurrido ante la Comisión Médica Central o ante la justicia laboral, tal como lo consideró el señor juez que precede. A su vez, es menester indicar que la manifestación vaga y genérica relativa a que a pesar de que la SRT emitió la Disposición de Alcance Particular el 8/07/2020 no pudo recurrir el decisorio dentro del plazo de 15 días mediante la presentación del respectivo recurso de apelación por encontrarse la Comisión Médica paralizada no es correcto dado que se podía acceder a las mismas mediante la mesa de entradas virtual. A mayor abundamiento señalo que a la época de interposición de la acción,
esto es, diciembre de 2020 (conforme surge del sistema de consulta Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Lex 100), lo cierto es que se encontraban exceptuadas de la suspensión de los plazos administrativos establecidas por el decreto 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los actos procesales previstos en los trámites de actuación ante las C.M.J. y la C.M.C. dispuestos por la Resolución de SRT 179 del 21/01/2015 y 298 del 23/02/2017, que pudieran ser cumplidos de forma remota no presencial (Resolución de SRT 67/2020).
II.-En lo relativo al planteo de inconstitucionalidad este Tribunal en autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART
S.A. s/ accidente-ley especial” (expte. Nro. 29.091/17, sentencia del 30/08/2017, entre otras), luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad,
pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.
En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así
ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SECLO antes de ser presentada la demanda judicial. También se recordó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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de la Nación legitimó estos previos tránsitos por vía administrativa,
aunque con la condición insoslayable que tengan una breve duración y la posibilidad que los sujetos de ese conflicto accedan a la revisión judicial (posibilidad a veces mal llamada como “recurso”).
Precisamente la ley 27.348 determina un no excesivo lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero así lo hacía mediante una arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso. En tal sentido se señaló que el art. 3º autoriza a la referida Superintendencia para dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”. Pero aquí se encuentra la normativa reglamentaria que se torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina en una evidente confusión de incumbencias.
Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación ha exorbitado la facultad conferida en el art. 3º por la ley 27.348 en la medida en que si bien se estima constitucionalmente válida la fijación de un paso previo y obligatorio mediante una etapa administrativa en los conflictos derivados de infortunios del trabajo, en el caso que oportunamente se trató, se apreció un notorio exceso incurrido por la reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ello es así porque, conforme a los arts. 6º y 7º de la Resolución 298/2017,
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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se consideró que las atribuciones que se le otorgaba a las comisiones médicas, se asemejaban a la facultad del juez del trabajo, quien dentro del proceso judicial puede admitir o denegar las ofrecidas por los litigantes (art. 80 de la L.O.). Otra objeción fue que las comisiones médicas “de oficio podrán disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver” (art. 7º res. cit.), asimilándose tal facultad a las medidas para mejor proveer o resolver que puede adoptar el juez del trabajo en cualquier estado del juicio (art. 80 ídem). Asimismo estableció la aludida reglamentación que, concluida la prueba, las partes a través de sus letrados podrán “alegar sobre la prueba producida” si lo estiman conveniente. Pero ello ante los médicos integrantes de la respectiva comisión (art. 8º res. cit.), en idéntico sentido al alegato que prevé el art. 94 de la ley orgánica 18.345 ,
pero aquí direccionado a los médicos de la comisión pertinente.
Determinaba incluso la resolución Nº 298/2017 que las comisiones médicas -actuando como jueces- evaluaran las declaraciones de los testigos, la prueba informativa a entidades públicas o privadas, etc.
para posteriormente dictar el “decisorio” (así lo denomina el Título I
del Capítulo II de la resolución) en el cual se determinará si el déficit laborativo guarda o no nexo de causalidad adecuada con el infortunio del trabajo. Por último, disponía que las “áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus complementarias”. Pero para...
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