SERVICORT S.R.L. c/ ORLANDO SALVADOR Y OTROS s/EJECUTIVO

Fecha12 Septiembre 2023
Número de registro4806
Número de expedienteCOM 118931/2002

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

SERVICORT S.R.L. c/ ORLANDO SALVADOR Y OTROS s EJECUTIVO

Expediente N° 118931/2002

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. La parte actora recurrió la resolución dictada por esta Sala el 14.8.2023.

    Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, porque no revisten el carácter de providencias simples y porque solo proceden contra ellas los remedios expresamente previstos en la ley (dec. 1285/58).

    El recurso in extremis solo puede admitirse como vía excepcional cuando el tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos "L.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”).

  2. Esta hipótesis no se verifica en el caso.

    No medió ningún error en el examen de las constancias de autos que justificaran la caducidad de la segunda instancia intentada.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Solo cabe hacer notar que antes de ordenar la elevación del expediente, el juez ordenó que fuera notificada la resolución del 7.12.22 (fs. 343).

    La cédula respectiva fue cursada a la actora con fecha 26.6.2023, sin que esa notificación hubiera sido observada.

    Lo así actuado tuvo, entonces, la eficacia de purgar la eventual caducidad operada pues importó consentir ese acto impulsorio que no fue, se reitera, cuestionado.

  3. En cuanto al fondo de la cuestión, el recurrente no se hace cargo de que, sea que el asunto se encuadre en el art. 55 LCQ o en el régimen de las obligaciones solidarias, la solución es idéntica.

    Así cabe concluir a la luz del hecho de que lo que la Sala juzgó fue cuál era el quantum de la obligación pendiente de pago que, a estos efectos, no cambia por el título bajo el cual sea reclamado el pago.

  4. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso intentado. Sin costas, por no haber mediado contradictorio.

    N. por Secretaría.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4°

    de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15

    13, del 21.5.2013.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por:...

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