Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Mayo de 2023, expediente CSS 053429/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº53429/2022

AUTOS: SERVICIOS Y SOLUCIONES S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS Y SOLUCIONES SRL contra la Resolución Nº 2022-1666-E-

AFIP (DE IMPR) dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos que hace lugar parcialmente a la solicitud de revisión incoada por la contribuyente contra la Resolución Nº

577/2018 (DV T JSO-DI RRSO) de la Administración Federal de Ingresos Públicos que desestima la impugnación deducida contra la deuda intimada por diferencia de contribuciones por los períodos 2014/11 a 2016/08, que ascienden a $197.454,12, intereses resarcitorios por la suma de $203.369,71, y multa aplicada por utilización indebida de los beneficios de reducción de contribuciones patronales por los mismos períodos que asciende a $96.344,09,

conforme Actas de Inspección e Infracción Nº 01549140301011 labradas bajo la Orden de Intervención Nº01549140.

La recurrente efectúa el depósito de la suma cuestionada, por lo que se encuentra cumplido el recaudo dispuesto por el artículo 15 de la ley 18820.

Refiere el organismo que formula cargo por cuanto se aplicó en forma fraudulenta los beneficios de reducción de contribuciones establecidos en la ley 26.940 al haber enmascarado relaciones laborales que detentaban un origen laboral anterior bajo la figura de nuevos puestos de trabajo, incurriendo en consecuencia en maniobras fraudulentas. Contra ello se alza la actora afirmando que es una sociedad comercial nueva, que no existió continuidad de personal, que no hubo acuerdo conciliatorio alguno ni traspaso de personal. Refiere que en su primigenia relación laboral los empleados en cuestión no prestaban tareas bajo la misma modalidad de trabajo, detentando categorías laborales distintas. Alega que el hecho de ser los CUIL relevados anteriormente empleados de los Sres. Meta E. (padre de M.S.,

quien resulta ser el socio gerente de la firma) y M.F. (quien resulta ser accionista de Servicios y Soluciones SRL), no implica fraude, y manifiesta que dichos trabajadores fueron recomendados por ser buenos trabajadores y buenas personas. Asimismo alega que SERVICIO Y SOLUCIONES SRL, se dedica a una actividad totalmente distinta a la actividad de M.E. y M.F..

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Se agravia por el incumplimiento del art. 7 de la ley 19549 del acto administrativo, por considerar la deuda improcedente y por la inexistencia de infracción y en consecuencia la improcedencia de la multa determinada. Por último, plantea la inconstitucionalidad de la Resolución General 79/98 y el Decreto Reglamentario Nº 1714, por lesionar el principio de legalidad.

Al momento de contestar el traslado la Administración, procede a responder cada uno de los agravios expresados por la accionante manifestando que respecto a la nulidad planteada por la apelante de las actas labradas y de la liquidación efectuada por no cumplir con lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 19549, la jurisprudencia sostiene que las mismas no constituyen un acto administrativo en sentido estricto y que deben considerarse como un acto preparatorio del mismo. Respecto a la improcedencia de la deuda sostiene que “…de las probanzas efectuadas en los presentes actuados, surgen elementos que permiten concluir que la situación constatada resulta ser una maniobra fraudulenta con el propósito de hacerse de un provecho, configurando ello, un uso abusivo del beneficio de reducción de contribuciones…”.

Por último, funda la procedencia de la multa en las atribuciones de la AFIP para imponer las mismas una vez constatado el incumplimiento de las obligaciones previsionales.

En primer lugar, cabe aclarar que no se discute en autos que la sociedad involucrada se trata de una empresa diferente al Sr. M. y al Sr. Meta E.. La cuestión a resolver consiste en determinar si la creación de una nueva sociedad, sea cual sea el motivo que ha derivado en ello, en tanto emplea la totalidad de la nómina de empleados de su antecesora,

(considerando como tal al Sr. Meta E., por los motivos que se expondrán a continuación),

y parte de los empleados de un socio de ella misma; puede hacer uso del beneficio que determina la ley 26.940, considerándose los puestos de trabajos como nuevos.

El artículo 28 de la ley 26940 dispone” Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando: b) I. en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores. El Decreto reglamentario 1714/14 señala: Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº

26.940. Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.

Puede suceder si se desplaza personal de un establecimiento a otro, que o bien la primera relación queda extinguida y comienza una nueva con diferente empleador, o si concurren las circunstancias del art. 229 LCT, se produce la cesión de personal, inoponible al Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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trabajador si no ha mediado su conformidad, expresada por escrito (art. 229 LCT). Es decir,

conforme el trabajador, existe una continuidad laboral.

En el caso de autos, surge de la probanza documental y del reconocimiento explícito de la propia actora que once de sus empleados trabajaban anteriormente para el Sr. Meta E. y dos para el Sr. M.F.. Sin embargo, manifiesta que a su respecto se trata de nuevas contrataciones y no de un traspaso y/o continuidad de las relaciones de trabajo extinguidas. Así, afirma, no existe de su parte uso abusivo del derecho.

Según el informe de inspección la gran mayoría de la nómina de personal de los meses bajo inspección poseen códigos de contribuciones (307) siendo que si bien existe un cambio formal de empleador y por lo tanto no se verifica una formal continuidad laboral, si se observa un claro traspaso de personal tanto del Sr. Meta...

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