Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2017, expediente CSJ 000338/2012(48-S)

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 2 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 338/2012 caratulado “Servicios Portuarios S.A. c/ H.I.E. Argener S.A. s/ Indemnización Servidumbre de Electroducto” (del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Mediante sentencia del 27 de octubre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la decisión apelada, con costas (artículo 68 C.P.C.C.N.) y ordenó

    que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal Subrogante, cuyos fundamentos compartió y a los cuales remitió por razones de brevedad (fs. 705).

    Recibidos los autos en la Sala “A” de esta Cámara y en virtud de lo resuelto por la CSJN, se ordenó remitir las actuaciones a esta S. “B” (fs.

    709), disponiéndose el pase al Acuerdo (fs. 710/711).

  2. ) Así, en el dictamen del 13/08/2014, la Procuradora General de la Nación expresó: “ -I-La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, incrementó el monto resarcitorio y condenó a HIE Argener SA -actualmente, Operadora Eléctrica SA- a abonar a Servicios Portuarios SA la suma de U$S 45.440 en concepto de indemnización por la restricción del dominio provocada por una servidumbre de electroducto (fs. 638/647 vta.). Asimismo, en cuanto a las instalaciones que se encontraban en esa porción del terreno, ordenó

    el pago de $7.500 por la demolición de un galpón, $600 por el retiro de un molino y $7.000 por la tala de una arboleda, y confirmó lo decidido por el juez de primera instancia respecto de los intereses. De este modo, si bien estimó acertada la decisión del juez de mérito de seguir las pautas del Tribunal de Tasaciones de la Nación -que fijó un precio de $3.550 por hectárea-, modificó la moneda de pago y dispuso que esa suma debía abonarse en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos a la fecha de pago. Al hacerlo tuvo en cuenta el cambio en Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #23410185#192616194#20171102103800359 la convertibilidad, la costumbre del mercado inmobiliario de cotizar los inmuebles en moneda extranjera, y el hecho de que la valuación había sido efectuada sobre la base de la paridad cambiaria entre un peso y un dólar estadounidense.”

    -

    II- Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido exclusivamente por la cuestión federal y denegado por la arbitrariedad invocada, sin que fuera interpuesta la correspondiente queja (v. fs. 654/663 vta., 689/690 vta. Y 697). La recurrente alega que el a quo -al ordenar convertir uno a uno en dólares estadounidenses una deuda en pesos argentinos- estimó inaplicables al caso las leyes federales de emergencia económica y de veda de la repotenciación monetaria -en particular, los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el artículo 4 de la ley 25.561-, sin que mediara pedido ni declaración de inconstitucionalidad

    .

    -

    III- Entiendo que el recurso extraordinario es admisible porque está en tela de juicio la inteligencia y la aplicación de normas federales -puntualmente, las leyes 23.928 y 25.561-, y la decisión del tribunal superior de la causa es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados (Fallos 308:647).

    IV- Servicios Portuarios SA promovió una acción por los daños y perjuicios derivados de la constitución de una servidumbre de electroducto en un inmueble de su propiedad, en los términos de los artículos 9 y 10 de la ley 19.552 (fs. 82/92). Reclamó una indemnización por un total de $ 231.325 o lo que en más o en menos resultase de la prueba rendida, más los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la restricción al dominio.

    El juez de primera instancia compartió el criterio del Tribunal de Tasaciones y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar la suma total de $64.890 (fs. 458/464). Cabe mencionar que, de aquella suma, $51.290 correspondían exclusivamente a la indemnización por la restricción del dominio.

    Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #23410185#192616194#20171102103800359 3 Poder Judicial de la Nación Esa sentencia fue apelada y revocada parcialmente por la alzada, que admitió los agravios vertidos por la actora (fs. 557/579 vta.)

    La cuestión a resolver es si la decisión del a quo de entender expresado en dólares estadounidenses el monto determinado por el Tribunal de Tasaciones se ajusta a la normativa vigente relativa a la emergencia pública y la reforma del régimen cambiario

    En los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el artículo 4 de la ley 25.561, se establece la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor

    .

    Cabe señalar que esas normas son de orden público (act. 19, ley 25.561) y fueron dictadas en el marco de las atribuciones que el Congreso Nacional posee en cuestiones de soberanía monetaria, según lo dispone el artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional.

    Además, dicha prohibición ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha destacado que el principio nominalista - consagrado en el artículo 619 del Código Civil para las obligaciones de dar sumas de dinero- y el repudio a todo tipo de reajuste o actualización monetaria fueron explícitamente reiterados por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (Fallos: 329:4789; 333:447).

    En el marco de lo expuesto, lo cierto es que, en el pronunciamiento impugnado, la cámara ordenó pagar la mayor parte de la indemnización en moneda extranjera, lo que importa prever un mecanismo de ajuste y equivalencia con la moneda de curso legal, susceptible de aplicarse en la fecha en que se efectivizara el pago. Entiendo que ello no es compatible con las previsiones citadas, máxime teniendo en cuenta que la parte actora demandó

    únicamente en moneda nacional.

    –V-Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #23410185#192616194#20171102103800359 un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    A ese dictamen remitió la Corte en su fallo del 27/10/2015.

    3º) Conforme lo ordenó el más Alto Tribunal, corresponde a este Tribunal dictar un nuevo fallo con arreglo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal Subrogante.

    A tal fin estimo conveniente recordar que las dos partes apelaron la sentencia de primera instancia; pero la demandada omitió expresar agravios y por tanto de conformidad a lo previsto por el artículo 266 del CPCCN, su recurso debe declararse desierto.

    Por su parte la actora, se agravió de la sentencia en cuestión por considerar que es incongruente, infundada y contraria a las probanzas de autos y pretensión esgrimida por su parte, como así también a la normativa y jurisprudencia vigente, destacando que el valor asignado a la indemnización fijada es totalmente irrisorio e insuficiente a efectos de lograr la recomposición del derecho afectado con la restricción al dominio, producto del electroducto construido por la demandada.

    Manifestó que el a quo basó su decisión única y exclusivamente en el dictamen efectuado por el Tribunal de Tasaciones, el que intervino por disposición del magistrado, no teniendo en cuenta e ignorando los demás elementos probatorios traídos a la causa que acreditan y corroboran el monto que realmente correspondería abonar en concepto de indemnización. Remarcó que su parte nunca consintió y/o aceptó la intervención de dicho tribunal -ordenada como medida de mejor proveer- debiendo acatarlo por carecer de facultades para cuestionar o recurrir esa decisión y que el informe presenta graves irregularidades, que se señalaron oportunamente, solicitándosele al sentenciante que...

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