Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Agosto de 2023, expediente COM 017765/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, 01 de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara,

para entender en los autos caratulados “SERVICIOS EMPRESARIALES DE LA

REGIÓN CENTRO S.R.L. C/ ADM AGRO S.R.L. (ANTES ALFRED C.

TOEPFER INTERNATIONAL ARGENTINA S.R.L.) S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 17.765/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 27, Secretaría N° 53, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 202/215 se presentó Servicios Empresariales de la Región Centro S.R.L. –en adelante, “SERCE S.R.L.”-, por apoderado y promovió demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra ADM Agro S.R.L.

    (antes A.C.T. International Argentina S.R.L.).

    En primer lugar, advirtió que la demanda fue iniciada ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 10ª Nominación de Rosario,

    Provincia de Santa Fe, donde recayó decisión firme de incompetencia dictada con fecha 26.02.2015, por lo que fueron ofrecidas dichas actuaciones ad effectum videndi et probandi.

    Luego, señaló que “SERCE S.R.L.” era una empresa dedicada a la prestación de servicios generales en la Provincia de Santa Fe o en cualquier otro punto del país y, en particular, a trabajos de limpieza y mantenimiento de bienes Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    muebles e inmuebles; carga y descarga de rodados y volquetes; instalaciones eléctricas y telefónicas; servicios de mensajería y todo otro acto que resultara necesario para cumplir su objeto social.

    Asimismo, señaló que la demandada, conforme su contrato social, era una empresa dedicada a la exportación de granos y cereales.

    Contó que SERCE S.R.L. prestó servicios generales de limpieza a la demandada, en sus plantas terminales de las localidades de San Lorenzo y Arroyo Seco, Provincia de Santa Fe, desde el año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2011.

    Dijo que las empresas se encontraban vinculadas contractualmente a través de instrumentos que tenían vencimiento anual y/o “quincenal”, cuya finalidad era la prestación de servicios generales de limpieza. Aclaró que las primeras vinculaciones contractuales se llevaron a cabo en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y que, las restantes, independientemente de su duración, se instrumentaron en enero, marzo y diciembre de 2009; en marzo de 2010; y en marzo de 2011.

    Explicó que las partes suscribieron contratos formales de prestación de servicios y que se pactó contractualmente la facultad de las partes de rescindir unilateralmente el contrato sin invocación de causa, con la condición de preavisar a la otra parte con treinta días de anticipación a la fecha elegida para su conclusión.

    Luego, manifestó que la relación prestacional se desenvolvió dentro de los cánones normales y que fueron escasos los episodios desafortunados. En ese marco, contó que, a principios del año 2011, las partes procedieron, como era de costumbre, a la renovación del vínculo prestacional, celebrando nuevos contratos de prestación de servicios de limpieza en las terminales portuarias de El Tránsito San Lorenzo y Arroyo Seco, Provincia de Santa Fe, los cuales debieron vencer en enero de 2012 y en marzo del mismo año.

    Continuó relatando que, encontrándose vigente el vínculo contractual,

    el 14.09.2011, recibió en su otrora sede social de la calle Avellaneda N° 1872 de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, Provincia de Santa Fe, la CD N° 12641643 y la CD N° 126441665, de fecha 13.09.2011, que transcribió en la demanda.

    Dijo que la demandada remitió esas misivas amparándose en la cláusula novena de los contratos de referencia, reiterando los términos de la CD N°

    158980817 y de la CD N° 097486234, de fecha 01.09.2011, misivas que fueron dirigidas al domicilio contractual de SERCE S.R.L., es decir, la calle Córdoba N°

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    514 de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, Provincia de Santa Fe y que fueron devueltas al remitente por el Correo Argentino, por no encontrarse nadie en el lugar y por no haberse respondido al aviso de visita del organismo distribuidor de correspondencia. Aclaró que, a través de esas misivas, la empresa usuaria de los servicios de limpieza comunicó a la prestadora de esos servicios que el vínculo prestacional concluiría el 30.09.2011.

    Expresó que la decisión rupturista perseguida por la accionada, lejos de ser adecuada y ajustada a derecho, fue abrupta e inadecuada.

    Dijo que en fecha 01.09.2011, la demandada, amparándose en el domicilio contractual, le comunicó la decisión de romper el vínculo que las unía.

    Agregó que, si bien el domicilio especial de SERCE S.R.L. se había fijado en la calle Córdoba N° 514 de la localidad de Villa Gobernador Gálvez,

    Provincia de Santa Fe, la demandada no desconocería que el domicilio social de la actora, a partir de septiembre del año 2009, se trasladó a la calle Avellaneda N°

    1872 de la misma localidad, porque a ese domicilio remitió la correspondencia.

    Indicó que, conforme el inciso h) de la cláusula segunda de los contratos de referencia, la prestadora de los servicios estaba obligada a suministrar mensualmente información a la usuaria acerca de sus empleados, remuneración,

    cobertura asegurativa, comprobante de SUSS, informando mensualmente cuál era la aseguradora de riesgos contratada por la prestadora y consignando en sus informes,

    a partir del mes de septiembre del año 2009, que el domicilio social de su asegurada -la prestadora de servicios- era el de la calle Avellaneda N° 1872 de la localidad de Villa Gobernador Gálvez.

    Manifestó que la demandada, “no obstante haberse encontrado habilitada contractualmente para rescindir el vínculo prestacional, a los fines de llevar adelante su objetivo, debió ajustarse a los términos establecidos contractualmente”, pero que, sin embargo, no lo hizo, por lo cual, la decisión de rescindir los contratos fue arbitraria e inadecuada.

    Sostuvo que esa decisión debió ser comunicada el 01.09.2011, es decir, con 30 días de anticipación a la fecha elegida para la conclusión del vínculo.

    Asimismo, indicó que “los despachos a los que aludió la demandada en las misivas de fecha 14.09.2011, más precisamente, los despachos de fecha 01.09.2011, ingresaron a la órbita de su conocimiento el día 04.09.2011” según Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    informe de Correo Argentino

    y que, por lo tanto, entre esa fecha y el 30.09.2011,

    no habían transcurrido los 30 días establecidos contractualmente para preavisar la conclusión de la vinculación prestacional.

    Manifestó que el preaviso no fue otorgado correctamente, por lo cual,

    el mismo debía ser considerado inexistente y debía interpretarse que la relación continuó hasta el vencimiento del plazo de los respectivos contratos, en el primer trimestre del año 2012.

    Añadió que, concluida la etapa de intercambio postal y telegráfico producto de una abrupta e inadecuada desvinculación, los trabajadores cesanteados promovieron un reclamo administrativo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe (Expte. N° 01604-0113941-4).

    Dijo que, finalizada esa instancia administrativa sin arribar a un acuerdo, SERCE S.R.L. debió indemnizar a los trabajadores, lo que importó una erogación que le causó un detrimento patrimonial importante y que la llevó a endeudarse, ocasionándole serios problemas financieros.

    Refirió que SERCE S.R.L. no solo debió afrontar “las cuestiones laborales con los trabajadores afectados a la usuaria”, sino que también debió

    responder ante terceras personas y empresas de la zona, que manifestaron haber sido afectadas por los piquetes en el ingreso de la firma Cargill, protesta encabezada por la fracción sindical del sector ante los despidos producidos en la empresa demandada, circunstancia que, incluso, llegó a poner en riesgo la continuidad del contrato con esa multinacional.

    Señaló que las causas laborales iniciadas por los trabajadores despedidos tramitaron ante los tribunales laborales de la ciudad de R. y que se arribó a un acuerdo en el mes de octubre del año 2011 con tres de los diecinueve trabajadores cesanteados. Luego, con cinco de ellos y, por último, con los once trabajadores restantes, que fueron resarcidos económicamente por una suma total de pesos ciento setenta y ocho mil novecientos treinta y uno con noventa y cuatro centavos ($178.931,94) -al mes de octubre de 2011-, sin perjuicio del reclamo por diferencias indemnizatorias que, al tiempo de la demanda, se encontraba en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 6ta. Nominación de Rosario (

    G.E.A. c/ SERCE S.R.L. s/ cobro de pesos –trámite abreviado

    ,

    Expte. N° 323/2013).

    En efecto, reclamó en concepto de “daño material”, por un lado, “la pérdida de utilidad dejada de percibir durante el período octubre/2011 a enero/marzo Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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