Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Marzo de 2017, expediente CSS 037949/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 37949/2016 Autos: “SERVICIOS COMPASS DE ARGENTINA S.A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

C.F.S.S. / SALA Nº1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 37949/2016 Buenos Aires,

  1. Llegan los presentes actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n° 472/2015 (DV TJSN) del 26/08/15, que no hace lugar a la impugnación planteada por la contribuyente SERVICIOS COMPASS DE ARGENTINA S.A, contra las Actas de Inspección e Infracción labradas bajo la Orden de Intervención Nº

    951926, por incorrecta utilización del beneficio de reducción de contribuciones de la Seguridad Social previsto por la ley 25.250, conforme a los fundamentos expuestos en el dictamen jurídico que forma parte del resolutorio.

  2. Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de revisión, a opción de la impugnante, ante el organismo administrativo por medio del procedimiento indicado en el punto 6.4.3 del Anexo I de la Resolución General N °

    79/98 (AFIP) con su modificatoria, dentro del término de 10 días de notificada la misma, o por vía de recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/58 modificada por ley 24.463.

    A fs. 307, el organismo deja constancia que el apelante acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución Nº 472/15 (DV TJSN) –según lo preceptúa el artículo 15 de la ley 18.820-.

    Ello así, correspondería tener por cumplido el requisito exigido por el art. 15 de la ley 18.820, mod. por art. 26 de la ley 24.463 y entrar a considerar la cuestión a decidir.

  3. La contribuyente argumenta que a pesar de haber aportado la totalidad de la documentación e información aportada ante el fisco, se ha insistido en exigirle el pago de contribuciones supuestamente adeudadas por los períodos fiscales 04/2005 a 12/2012, sobre la base de la supuesta falta de rectificación de aquéllos contratos o números de CUIL como refiere AFIP, con relación a lo que se ha considerado incorrecta aplicación del beneficio de reducción previsto en el art. 2 de la ley 25.250.

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #28408664#174682210#20170323140024491 Agrega que no hubo “altas” o “contratos iniciados” que generaran beneficios del régimen ocurridos con posterioridad a la derogación de la ley 25.250, como determinó el Fisco en la determinación de deuda original.

    Señala que durante el año 2004 se produjo la fusión por absorción de Eurest Argentina S.A por parte de Servicios Compass de Argentina S.A, donde la totalidad de los empleados de la primera continuaron con su actividad en la segunda. Y que a partir del mes de abril de 2005 se mantuvieron todas las condiciones exigidas por la normativa aplicable durante todo el tiempo de prestacion de servicios, ya sea para E. o para su continuadora.

    Finalmente cuestiona la aplicación de la infracción prevista en la Resolución General Nº 1566, por las infracciones cometidas

  4. Las presentes actuaciones tienen su origen en el cruce informático realizado sobre las bases de los sistemas obrantes del organismo fiscalizador por el que se habría detectado que la contribuyente utilizó en la confección de las “Declaraciones Juradas”

    los beneficios de la ley 25.250 con...

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