Sentencia de Sala B, 22 de Febrero de 2016, expediente FRO 006544/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil./Def. Rosario, 22 de febrero de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 6544/2014, caratulado “Servicio Integral del Agro S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Mediante sentencia nº 597/15, se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, se ordenó que en el término de diez días posteriores a la notificación, la AFIP-DGI reestablezca la CUIT correspondiente a Servicio Integral del Agro S.R.L, imponiéndose las costas en un 50% a cargo de cada una de las partes (fs. 104/112).

Contra dicho fallo dedujo recurso de apelación el representante legal de la parte demandada (fs. 113/124). Concedido el recurso y habiéndose corrido traslado a la contraria (fs. 125), son contestados los agravios por la actora (fs. 126/129). Elevados los autos a la Alzada (fs. 132), e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 134).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El representante de la AFIP se agravió en cuanto a la procedencia de la vía intentada, sosteniendo la improcedencia formal de la misma, por incumplimiento de los presupuestos básicos.

    Expresa que el fallo impugnado concluye erróneamente en que la inhabilitación de la CUIT dispuesta por la AFIP carece de sustento legal y/o normativo.

    Efectúa un detalle del plexo normativo que daba sustento a la inactivación del CUIT, el que está conformado por el art. 55 de la ley 23.495, el art. 7 del decreto 618/97 y por el art. 33 y ss. y conc de la ley 11.683.

    Pone de resalto las facultades que detenta el Fisco para dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros en todas las materias en que la AFIP se encuentre legalmente autorizada a reglamentarlas y que tienden a asegurar y regular el funcionamiento de la actividad Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #19653758#147578410#20160222091219336 administrativa tendiente a verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los contribuyentes, y redondea en que la inactivación de la CUIT resulta también una consecuencia natural del ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias de verificación y fiscalización que asisten a la AFIP-DGI.

    Se agravia también de que se desecha infundadamente la existencia de un acto administrativo tácito, toda vez que el acto por el cual se dispuso la inactivación fue tácito y conforme lo autoriza el art. 8 de la ley 19.549 y cita abundante doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. F. reserva.

  2. ) Al contestar los agravios la actora expresa que no hay actuaciones administrativas vinculadas con la inhabilitación de la CUIT y por ende tan gravosa sanción ha sido aplicada sin proceso previo, sin acto alguno que resuelva la cuestión ni notificación alguna, lo que implica que se ha incurrido en vías de hecho prohibidas por los arts. 8 y 9 de la ley 19.549 y en violación del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo.

  3. ) Servicio Integral del Agro S.R.L promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, pretendiendo obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Inhabilitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) dispuesta por la AFIP a su respecto, solicitando se disponga la inmediata habilitación y/o alta de la misma ordenando la correcta vinculación en el sistema a fin de que “Servicio Integral del Agro SRL” pueda operar normalmente a través del Sistema de AFIP por el link “Acceda con C.F.”, y se ordene asimismo a la AFIP se la excluya de la base APOC (base de facturas apócrifas conocida normalmente como BASE APOC), con imposición de costas.

    Relata que se encuentra inscripta ante la accionada en virtud de desarrollar la actividad principal de “cultivo de oleaginosas N.C.P.” y secundarias vinculadas a cultivo de diferentes cereales, habiéndose asignado la Clave Única de Identificación Tributaria (en adelante CUIT) n° 30-70929895-

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #19653758#147578410#20160222091219336 3 Poder Judicial de la Nación 6; que habiendo intentado obtener constancia de dicha clave en la página web de AFIP le resultó imposible pudiendo observar la leyenda “La CUIT ingresada se encuentra inactiva. Acceda con clave activa”.

    Posteriormente y a efectos de cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales y luego de presentar diferentes declaraciones juradas intentó ingresar al sistema desde su página web www.afip.gov.ar, a través del link “acceso con clave fiscal” pero sin poder realizar ninguna acción vinculada con su CUIT.

    Que lo expresado se traduce en la imposibilidad de realizar operaciones tributarias (presentación de declaraciones juradas, modificación de domicilio, solicitud de nuevo facturero).

    Ante tal situación y habiéndose apersonado en la AFIP fueron informados que la inhabilitación hoy cuestionada podría ser producto de la inclusión de la firma en la base de facturas apócrifas que publica la accionada en su página, lo que luego pudieron confirmar como ocurrido a partir del 20.03.2014.

    Asevera no haber sido notificado de ningún acto administrativo relacionado por la cancelación de la clave ni su inclusión en el registro referido, habiendo la Administración procedido por vía de hecho y obligando a la interposición de esta acción de amparo.

    Asegura que no existen actuaciones administrativas vinculadas con la inhabilitación en contravención a lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la ley 19.549 y en violación del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo, ambos con protección constitucional.

  4. ) Corresponde en primer término analizar el agravio vertido por la AFIP en cuanto a la admisibilidad de la acción intentada.

    La demandada indica que no se encuentran reunidos los recaudos de excepción que torna viable la acción rápida y expedita del amparo prevista en el art. 43 de la C.N., por cuanto no se...

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