Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Junio de 2017, expediente CSS 075707/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 75707/2010 AUTOS: “S.S.A. c/ PROVINCIA ART Y OTRO s/LEY 24557”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones, la parte actora apela el dictamen elaborado por la Comisión Médica Central, obrante a fs. 93/99, donde se determina que el actor presenta una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 12,50% de la T.O. y que la naturaleza de la contingencia se corresponde con un Accidente de Trabajo. El mencionado escrito reúne los requisitos de admisibilidad formal y suficiente fundamentación, razón por la cual se torna viable la apertura de la presente instancia judicial.

El Tribunal remitió nuevamente el expediente a la Comisión Médica Central, a fin de dar cumplimiento a la medida ordenada a fs.127. El mencionado organismo elaboró

un fundado dictamen, el cual se encuentra agregado a fs.164/165 y, en vista de su seria fundamentación, entiendo que ha de ser tenido por válido.

Allí se establece que el actor presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 12,50% de la T.O., por la contingencia denunciada en autos.

Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida y las incidencias del presente proceso (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Por ello, en caso de prosperar mi voto, correspondería confirmar lo USO OFICIAL actuado por la Comisión Médica Central, devolviendo las actuaciones a la misma a sus efectos.

Costas por su orden (art.68, segundo párrafo, del CPCCN). V2 EL DR. N.A.F. DIJO:

De lo actuado por el Tribunal no surge evidencia alguna que justifique hacer lugar a los recursos de la parte actora y demandada, por lo que adhiero a la conclusión a que arriba el colega preopinante en cuanto propicia confirmar la resolución atacada e imponer las costas por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 46 punto I de la ley 24557). N.E.D.J.C.POCLAVAL. DIJO:

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