Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Septiembre de 2022, expediente CSS 018483/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº18483/2021 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SERTEC SERVICIOS Y TECNOLOGIA EN LIMPIEZA c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A.FANTINI ALBARENQUE DIJO

SERTEC SERVICIOS Y TECNOLOGÍA EN LIMPIEZA S.A apela la Resolución 804/2021, que no hace lugar a la impugnación y confirma la deuda determinada por la aplicación del Decreto 814/2001 , períodos 5/2016 a 8/2019

La recurrente no efectúa el depósito previo de las sumas cuestionadas, ( conf lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 18820). Alega imposibilidad económica de efectivizar tal erogación, lo que acredita con una certificación contable y Estados Contables, de lo cual surgen las dificultades económicas que le acarrearía, hacer frente al ajuste dispuesto por el organismo fiscal, lo que, alega, virtualmente implicaría poner a la empresa en estadio de cesación de pagos y ante un inminente proceso concursal para afrontar sus obligaciones.

Plantea la inconstitucionalidad de la norma y acompaña caución prestada por la Compañía de Seguros CONFIDENS a través del cual se han asegurado los montos del capital, de los intereses, como así también de la multa impuesta Atento las constancias de autos, la envergadura de monto debatido y el seguro adjunto,

considerado un sucedáneo valido del recaudo del depósito previo ( conf. criterio Alto Tribunal “ Origenes AFJP S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos, sent del 04/11/2008), se habilita la instancia y se analiza el recurso impetrado.

Considera la recurrente que el organismo fiscal realizó un improcedente ajuste con base en una supuesta omisión de ingresar diferencias de contribuciones a la Seguridad Social por la aplicación del fisco del Dto. 814/01.

Señala que el fisco ha ignorado que fue modificado por la ley 27.430. Dicha modificación unifico la alícuota sin diferencia según el contribuyente .

Sostiene que el error del fisco reside en la pretensión de aplicar de modo pétreo el parámetro único de los $48.000.000 establecidos tanto el Decreto 1009/01 como la Resolución General 1095/2001, cuando la referencia a la Resolución 24/01 de la SEPyME no implica congelar sus efectos en el tiempo, más aún cuando dicha resolución fue modificada sucesivas veces por el organismo rector. Lo contrario implicaría la aplicación de una norma desajustada a cualquier medida de realidad económica. Cabe destacar que la SEPyME se encarga a través de sus Resoluciones de definir las características de las empresas que serán consideras como pequeñas y medianas, conforme la potestad conferida por el artículo 2º de la Fecha de firma: 13/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Ley 24.467 y el artículo 1 de la Ley 25.300, las cuáles se van actualizando periódicamente.

La Secretaría ha establecido la definición de PyME, en forma sucesiva hasta llegar a la actualidad, De esta forma, y a través de las Resoluciones Nº 675/02, 147/06, 21/10, 50/13,

11/16, 103/17, 154/18, 215/18, 220/19 la autoridad de aplicación incrementó los montos de facturación de ventas anuales por actividad, que de ser superados impedirían a las empresas gozar de la calidad de pequeñas y medianas. Por ende, en el contexto de intensa volatilidad económica y elevados índices de inflación que ha atravesado la Argentina a lo largo de estos años, sería ridículo consagrar un criterio absoluto de PyMES en el año 2001 e intentar mantener dicho criterio hasta la actualidad, basándose en un Decreto que data del año 2001.

Afirma que se podrá aplicar la alícuota con beneficio, es decir el 17%, según el inciso b) del artículo 2º del Decreto 814/01, siempre que el empleador se mantenga dentro de la consideración de pequeña y mediana empresa aplicando en consecuencia, los valores que se establecen periódicamente para el sector servicio las resoluciones de la SEPyME. Cualquier postura contraria deviene insostenible, ya que a la fecha cualquier empresa de facturación modesta superaría rápidamente el limite histórico de los $48.000.000 anuales. De este modo,

se frustraría el propósito legal del Poder Ejecutivo al establecer expresamente el apartamiento de las empresas PyMES del régimen del 21% de contribuciones patronales, según lo dispone el texto del propio Decreto 814/01 en su inciso a).

Acota que a los fines del beneficio en cuestión la definición de PyMES, surge de la integración de dos normas: el Decreto 814/01 y su modificatorio (1009/01), con la Resolución 24/2001 y sus modificatorias de la SEPyME, debiendo integrarlas en una interpretación armónica y razonable. Ello sin perjuicio de que el Decreto 1009/01 y la Resolución General 1095/2001, tomaran como parámetros consignados en la Resolución 24/01 de la SEPyME, sin discriminar si la empresa ejerce el comercio o presta servicios.

De este modo, manifiesta, para dilucidar si SERTEC SERVICIOS Y TECNOLOGÍA

EN LIMPIEZA S.A. gozaba de dicha cualidad, las ventas totales anuales no deben superar los valores consignados en las Resoluciones SEPyME que correspondan, entendiéndose por ventas totales anuales, el monto de las ventas que surja del promedio de los últimos tres ejercicios comerciales o años fiscales, excluyendo el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto Interno que pudiera corresponder. Efectuando la fórmula indicada y tal como se desprende del expediente administrativo en poder de la AFIP, detalla: 1) Año 2016 –

Resolución SEPyME 11/16 Ventas Totales Anuales (2013: $83.161.817,77 /

2014:$108.326.643,91 / 2015: $139.326.643,91 Promedio: $110.238.413,04 34 2) Año 2017 -

Resolución SEPyME 103/17 Ventas Totales Anuales (2014:$108.326.643,91 / 2015:

$139.326.643,91 / 2016: $189.090.998,75) Promedio: $145.548.140,04 3) Año 2018 -

Resolución SEPyME 154/18 Ventas Totales Anuales (2015: $139.326.643,91 / 2016:

$189.090.998,75 / 2017: $259.017.466,48) Promedio: $195.811.703,05 4) Año 2019 -

Fecha de firma: 13/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Resolución SEPyME 220/19 Ventas Totales Anuales (2016: $189.090.998,75 / 2017:

$259.017.466,48 / 2018: $360.741.287,02) Promedio: $269.616.584,08 El promedio de los últimos tres ejercicios comerciales, no supera en ningún caso los montos establecidos por las Resoluciones SEPyME, por lo que, no cabe duda que goza de la calidad de Pequeña y Mediana Empresa.

Destaca que la AFIP ha reconocido el carácter de PYME. Refiere el certificado correspondiente que lo acredita como empresa o forma asociativa en los términos del artículo 1 de la Ley 25.300 y de conformidad con lo establecido en la Resolución 24/2001 de la ex SEPyME y sus modificatorias.

No cabe dudas a su entender, que SERTEC SERVICIOS Y TECNOLOGÍA EN

LIMPIEZA S.A. encuadra como mediana empresa, en actividad prestación de servicios, en los términos del artículo 1º de la Resolución 11/2016 y 103/2017, 154/2018, 220/2019 y,

consecuentemente, resulta alcanzada por el beneficio de reducción del porcentaje de contribuciones patronales derivado del Decreto Nº 814/2001. Cuestiona, asimismo, la multa impuesta.

El organismo, por su parte, analiza...

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