Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 003702/2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

3702/2015

SERRUDO, J.L. c/ CONDORI ALCON, RENE Y OTROS s DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- LGF/NR

AUTOS Y VISTOS:

  1. Solicita la parte demandada en su presentación que se aclare la resolución de este Tribunal de fecha 5/9/2023 y se indique si,

    respecto de los honorarios de los peritos, debe entenderse que se encuentran regulados en UMA.

    Tres son los motivos que sustentan el pedido de aclaratoria: error material, aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre algunas de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio (conf. arts. 36 inc. 3º y 166 inc. 2º del Código Procesal; M., “Códigos Procesales...” Tº II-C, pág. 280).-

    En el caso, se observa que el decisorio cuestionado resulta lo suficientemente claro al establecer que segunda etapa en que se divide el proceso ordinario a los fines arancelarios -en la que los expertos realizaron su tarea profesional- se encuentra regida por la ley 21.839 en tanto ha tenido principio de ejecución bajo su vigencia.-

    Sin perjuicio de ello, a fin de evitar posibles incidencias posteriores, se indica que al no resultar de aplicación la ley 27.423 a la regulación de honorarios de los peritos, no corresponde efectuar su equivalencia en UMAs.

  2. Asimismo, en la presentación en despacho, la presentante solicita que se revea la decisión del Tribunal de fecha 5/9

    2023, en cuanto confirma los honorarios regulados a favor de la Lic.

    M.F.A..

    En este sentido, se advierte que si bien la presentación inicia como pedido de aclaratoria, tanto de su contenido como de la pretensión perseguida, se desprende que importa una revocatoria del decisorio en el aspecto cuestionado.-

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Cabe destacar que si bien el recurso intentado resulta, en principio, improcedente en razón de lo previsto por el art. 238 del CPCCN, no debe perderse de vista que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera excepcional y restrictiva, han venido aceptando la facultad de rectificar errores evidentes y palmarios bajo el denominado “recurso de revocatoria in extremis” Peyrano, J.W., "La reposición in extremis " en "Procedimiento y Comercial",

    R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148 y sigs.; P., J.W.,

    "Noticias sobre la reposición in extremis ", ED-165-951; P.,

    J.W., "Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis ", LL 1997-E-1164, entre otros).

    Se han considerado así diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. Lo novedoso en el asunto es el nombre elegido por la doctrina para tratarlo, ya que la jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169,

    310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6˚ y 166 inc. 1˚ de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581, entre otros).-

    Si bien la doctrina de la cosa juzgada o más precisamente de la preclusión procesal impide volver sobre una sentencia firme,

    dichos principios no pueden constituirse en obstáculo definitivo que haga prevalecer un error evidente en el contenido de aquella.- La posibilidad, incluso de actuar de oficio, frente a tales hipótesis responde a notas irrenunciables que caracterizan la tarea del juez en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia (v.

    C2da. Com. La Plata, Sala II, 29/8/96, BA B300401, Base Jurisprudencia Argentina Documento Nro. 142189).- Una solución contraria implicaría un excesivo rigorismo formal incompatible con Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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