Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2021, expediente B 62721

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Natiello-Borinsky
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.721, "S., H.O. c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., N., B..

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor H.O.S., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Policía) y solicita que se condene al organismo demandado a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios que aduce haber sufrido con motivo del accidente ocurrido el día 21 de mayo de 1997 en cumplimiento de sus funciones.

    Practica liquidación y solicita actualización del capital por desvalorización de la moneda e intereses.

    Ofrece prueba y pide expresa imposición de costas a la demandada.

  2. A fs. 88/107 el actor modifica y amplía la demanda; encuadra su pretensión en el art. 1.113 y concordantes del Código C.il entonces vigente y acompaña copia del juicio iniciado ante el Tribunal de Trabajo de L., cuya demanda pide sea tenida como causal de interrupción de la prescripción.

    Posteriormente, plantea la inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008 modificado por la ley 13.101 (v. fs. 110/111), dándose traslado a la demandada a fs. 113.

  3. Corrido el traslado de ley, se presenta la F.ía de Estado y contesta la demanda (v. fs. 116/198). Plantea que la pretensión indemnizatoria por accidente de trabajo ocurrido con motivo y en ocasión de las funciones que el actor cumplía en la Policía Bonaerense, no corresponde a la competencia contencioso administrativa que tiene atribuida transitoriamente este Tribunal. Manifiesta que el actor carece de acción en esta instancia judicial, pues afirma que esta pretensión debe tramitar ante los tribunales de trabajo y en el marco de los procedimientos establecidos en la ley 24.557.

    Seguidamente opone la defensa de prescripción de la acción civil por haber transcurrido más de dos años desde que el accidente acaeció.

    Por último, refuta el planteo de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008 modificado por la ley 13.101, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  4. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora -único formado-, glosado el alegato presentado por la parte actora (v. fs. 406/407) y declarado por perdido el derecho de la demandada a alegar sobre el mérito de la prueba (v. fs. 409), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la pretensión indemnizatoria en el marco del art. 1.113 del Código C.il?

    2. ) ¿Es procedente la pretensión de cobro de la indemnización contemplada en el art. 116 del decreto ley 9.550/80?

    3. ) ¿Prospera el pedido de actualización de las sumas reclamadas?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. Relata el actor que ingresó a trabajar en la Policía de la Provincia de Buenos Aires el día 10 de enero de 1990. Refiere que el día 21 de mayo de 1997, mientras cumplía tareas de vigilancia en la Hilandería "V.O., frustró una tentativa de robo, oportunidad en la que resultó herido de bala. Precisa que rápidamente fue trasladado a la guardia del Hospital "Iriarte" de Quilmes con un cuadro de descompensación hemodinámica por hemoperitoneo. Dice que en ese servicio fue compensado y luego derivado en helicóptero al Hospital "Churruca" para su intervención quirúrgica de urgencia.

    Continúa narrando que durante la cirugía se le realizó una laparotomía exploradora con drenaje hemoperitoneo y colostomía transversa.

    Agrega que durante la internación tuvo un cuadro infeccioso grave con leucocitosis y derrame pleural izquierdo paraneumónico. Señala que estos cuadros repercutieron gravemente en su estado general con importante pérdida de peso y anemia. Apunta que pese a que la colostomía funcionaba adecuadamente tuvo una neuritis intercostal que fue tratada con una infiltración de sustancia anestésica (epinefrina).

    Manifiesta que estuvo internado en la Unidad de Terapia Intermedia hasta el día 28 de mayo de 1997 y que el día 4 de junio de 1997 le dieron el alta hospitalaria con seguimiento por consultorio externo.

    Señala que el día 15 de octubre de 1997 fue internado nuevamente durante cinco días para realizar la reinserción colónica y restaurar el tránsito intestinal.

    Dice que como consecuencia del evento dañoso que describe permanece con una eventración de la línea blanca abdominal y parestesias en la herida lumbar que irradia a pelvis y en el sitio de reinserción colónica.

    Destaca que, con motivo de los daños sufridos en el ejercicio de sus funciones policiales, la Administración no le ha abonado suma alguna en concepto de indemnización.

    En el marco de los arts. 512, 1.109, 1.113, 1.067, 1.079, 1.085 y concordantes del Código C.il (ley 340) estima los daños sufridos: emergente, psiquiátrico y psicológico, moral, estético, biológico, y gastos médicos, de farmacia y traslados.

  6. Al contestar la demanda, la F.ía de Estado preliminarmente plantea su disconformidad con la decisión de este Tribunal de calificar la materia involucrada en autos como contencioso administrativa. Afirma que la acción tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido con motivo y en ocasión de las funciones que cumplía el actor como policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Advierte que, bajo la pretensión indemnizatoria planteada en el marco del Código C.il, intenta hacer uso en forma errónea de la opción que contemplaba la ley 24.028 que, al momento del accidente en cuestión, ya había sido derogada por la ley 24.557.

    Postula que en el supuesto de que se acreditaran las circunstancias fácticas relatadas en la demanda deberá encuadrarse el caso bajo la ley 24.557, en la que se encuentran obligatoriamente incluidos los funcionarios y empleados del sector público de las provincias.

    Afirma que en el ámbito de aplicación de esta norma operaría la liberación de responsabilidad civil de la Provincia de Buenos Aires conforme lo dispuesto en su art. 39 apartado 1, quedando circunscripta la pretensión al supuesto contemplado en el art. 1.072, circunstancia que dice no se cumple en autos. Por ello, concluye que el actor carece de acción para reclamar con arreglo a las normas de atribución de responsabilidad del Código C.il.

    Con carácter subsidiario, opone la defensa de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el art. 4.037 del Código C.il en cuanto establece que prescribe a los dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual.

    Apunta que el hecho que origina la pretensión articulada aconteció el día 21 de mayo de 1997 y que la demanda fue incoada el día 28 de mayo de 2001, por lo que en ese momento estaba ampliamente vencido el referido plazo legal.

    Niega que la demanda por accidente de trabajo iniciada ante el Tribunal de Trabajo n° 2 de L. haya interrumpido el plazo de prescripción de la acción civil.

    Advierte que mediante aquella presentación la parte actora reclamó la indemnización tarifada prevista en la ley 24.028, sin perjuicio de que a la fecha del hecho ya se encontraba vigente la ley 24.557, y en esta instancia pretende se lo indemnice por la vía civil.

    Subsidiariamente, contesta la atribución de responsabilidad que intenta el actor en el escrito inaugural.

    Dice que, al fundar su demanda en el Código C.il, el actor asume los riesgos propios de toda acción de derecho común desapareciendo el tutelaje protectorio del derecho del trabajo y sus presunciones a favor del operario como, asimismo, el sistema específico previsto en el régimen policial.

    En tal marco, niega que pueda prosperar la responsabilidad de la Provincia sobre la base de un factor de atribución subjetivo, habida cuenta de que el actor no ha imputado al Estado ninguna omisión culposa que haya ocasionado o impedido evitar el daño.

    Asimismo, en orden a la responsabilidad de naturaleza objetiva, refuta que la hermenéutica del art. 1.113 admita que la actividad, el ambiente laboral o las condiciones en las que se presta el trabajo, puedan considerarse incluidos en el concepto de cosa generadora de infortunios laborales.

    No obstante ello, dice que si el actor pretende responsabilizar a la Provincia en los términos del art. 1.113 segunda partein finedel Código C.il, entonces debe acreditar cuatro recaudos básicos que aquel exige para su procedencia, circunstancias que -según dice- no demuestra.

    Pone de resalto que, del propio relato efectuado por el actor en la demanda, surge que el daño fue producido por un delincuente, por lo que postula que el hecho dañoso lo ocasionó un tercero por el cual la Provincia de Buenos Aires no debe responder. De tal manera, opone la eximente de responsabilidad prevista en la última parte del art. 1.113 del Código C.il.

  7. De la prueba producida en autos, resultan acreditados los siguientes elementos útiles para la decisión de la cuestión sometida a juzgamiento:

    III.1. Expediente 2137-450.414/97.

    III.1.a. Informe de fecha 21 de mayo de 1997, producido por el titular de la Comisaría Primera de Quilmes, a los fines de llevar a conocimiento del Jefe de la Policía Bonaerense los hechos ocurridos ese día en la Hilandería "V.O." ubicada en dicho partido. Allí se deja constancia de que se ha iniciado el sumario penal caratulado "Atentado y resistencia a la autoridad. Hallazgo automotor. Lesiones graves. Robo calificado automotor reiterado. Tenencia de arma de guerra. Tentativa de robo calificado", con la intervención del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes (v. fs. 28). Concluye señalando que de las actuaciones sumariales "...no se desprenden circunstancias por las cuales deba darse encuadre administrativo para el personal policial involucrado en...

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