Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 063605/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 63605/2012 (39864)

JUZGADO Nº 26 SALA X AUTOS: “SERRATI HERNAN PABLO C/ LIBERTY ART S.A Y OTRO S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a quo”, luego de valorar las pruebas producidas en la causa, determinó que el actor es portador de una incapacidad del 22% de la t.o como consecuencia del accidente laboral padecido el 6/9/12. De esta forma y, al considerar que la aseguradora demandada obró en forma negligente, al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas, la condenó con fundamento en el art. 1.074 C. Civil (vigente al momento de los hechos), mientras que rechazó la ejecución contra el tercero citado (Lenterdit S.A) en los términos del art. 96 párrafo del CPCCN.

Contra tal decisión recurren la demandada y la citada como tercero a tenor de los escritos obrantes a fs. 266/270 y 277/283 respectivamente, con réplica del actor a fs.

282/283.

Liminarmente cabe señalar que no está en discusión que como consecuencia del accidente laboral padecido el 6/9/12, S. es portador de una incapacidad del 22% de la t.o. Lo que aquí se debate es si, a consecuencia del mismo, existe responsabilidad de la demandada desde el ámbito de la normativa civil; y al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, y los términos en los que fue planteado su denominado “primer agravio”, en el cual la recurrente se limita a indicar que cumplió con todas las medidas de seguridad e higiene que se encontraban a su cargo, por lo que a su entender, no debe responder por fuera de los límites de su cobertura, me anticipo a señalar, que coincido con la solución adoptada en la anterior instancia.

Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19784509#179331332#20170519140056802 Cabe recordar que en reiteradas ocasiones, esta S. que integro, ha resuelto que es factible condenar a la ART en pretensiones fundadas en derecho civil, siempre que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por la normativa que se invoca como presupuesto de su responsabilidad, esto es, que se funde y acredite en forma fehaciente, que incumplió los deberes que la ley de Riesgos del Trabajo otorga (Conf. S.D. 15.530 del 29/9/2007 in re “V.J.A. c/ Terminal Buenos Aires S.A. y otro s/ Acc-Acción Civ”; S.D.

15.623 del 30/10/2007 in re “M.S.T. c/ D.M.S.A. y otro s/ Acc.

Acción Civ”; S.D. 17.322 del 2/3/2010 in re “L.B.A. c/ H.R.L. y otro s/ Acc. Acción Civil”, entre otros).

Tal postura coincide, en líneas generales, con el precedente de nuestra Excma.

C.S.J.N. en autos “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, donde se estableció por mayoría que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”, señalando además que “tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19784509#179331332#20170519140056802 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas”.

En este caso concreto, considero, a partir de los...

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