Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 040007/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40007/2017

(Juzg. N° 53)

AUTOS: "SERRANO, R.M. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 30/12/20, que rechazó la pretensión inicial, se agravia la parte actora según escrito digital de fecha 07/02/21,

    replicado por la parte demandada en fecha 11/02/21.

  2. Adelanto que la queja intentada por el accionante tendrá favorable recepción, aunque de forma parcial, ante el voto que mociono, con respecto a la apreciación incorrecta de la pericia médica que detecta una incapacidad psicofísica del trabajador respecto al accidente sufrido en fecha 14/11/16, al cortarse con un cuchillo de envases plásticos en una máquina sopladora, produciéndole una herida cortante en el antebrazo izquierdo.

    A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia de la perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que la sentenciante “a quo”

    de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por la galeno designada de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

    Ahora bien, no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que es determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, por lo que la pericia médica resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

    En esta inteligencia, me expediré, en primer lugar, sobre la incapacidad establecida por “…cicatriz de 2cm por 0,5 cm levemente hipertrotica y discromica…”. Cabe destacar que la galeno otorgó una incapacidad del 3% de la T.O. al actor pero establecida según el Baremo de A.R., apartándose así

    del Decreto 659/96.

    Creo necesario poner de relieve que con fundamento en lo normado en la ley 24.557, nos encontramos en el marco de un reclamo “sistémico” encuadrado en la LRT, que en esta faceta puntual –v.gr: baremo conforme al que cabe estarse para determinar el grado de incapacidad– prevé una solución normativa específica en el Anexo I del decreto 659/96.

    En efecto, y tal como lo he sostenido en casos que guardan cierta analogía con el presente, el baremo para la determinación de las incapacidades, sancionado mediante el citado decreto, constituye un dato normativo y médico no desdeñable y que, en mi opinión, tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor (véase, mi voto, en la SD Nro. la SD Nro. 68.607 del 6/06/2016,

    en autos “Mercado Daiana de los Ángeles c/ SMG ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    Por otra parte, debe tenerse presente que el art. 9° de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012) contempla un mandato específico dirigido tanto a los organismos administrativos como a los Tribunales en el sentido de que deben ajustar “…sus informes,

    dictámenes y pronunciamientos a (…) la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorias…”. Tal como lo consigna la propia norma –de carácter intrínsecamente procesal y, por ello, de aplicación inmediata– la razón de ser de esta solución legal no es sino “…

    garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el (…) régimen…”, que encuentra su fundamento último en el art. 16

    de la Constitución Nacional (doct. Fallos 324:286; 322:2701;

    149:417; etc.).

    Así obsérvese que, de acuerdo con lo previsto en el pto.

    13 del Anexo I del Decreto 659/96, al referirse a las “cicatrices” remite “…a los capítulos correspondientes a la zona afectada…”. Empero en el capítulo respectivo a la dolencia que presenta el actor (v.gr.: miembro superior) no se alude a éstas, por lo que la perito se apartó del baremo de Ley y a fin de otorgar incapacidad respecto a la cicatriz, recurrió a otro baremo.

    Por ello, no corresponde otorgarle incapacidad del 3% de la T.O. por la afección física determinada por la experta, por lo que sobre este punto, sugiero desestimar –sin más- el segmento recursivo intentado y confirmar la solución adoptada por la sede de origen.

    Ahora bien, en lo que concierne al daño psíquico determinado por la perito, no comparto la interpretación efectuada por la magistrada de grado.

    En consideración a los argumentos señalados precedentemente, debo señalar que considero que el “daño psíquico” –como reacción al impacto traumático que, en la vida del trabajador, causa el siniestro– resulta independiente del “físico”, en tanto ambos recaen sobre bienes de la vida diferentes y su indemnización responde a objetivos también distintos, entendiendo por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes –tal como se Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    sugiere en la instancia de grado–, en la medida en que –

    reitero– ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y, que pese a su innegable vinculación, no se correlacionan necesariamente.

    En este sentido, conforme surge del informe pericial médico obrante a fs. 70-73 el actor presenta secuelas psíquicas a raíz del accidente sufrido. Así la experta señala que: “…como respuesta al suceso vivido ha presentado un desequilibrio psíquico que compromete su desenvolvimiento normal en la esfera emocional, vincular y laboral…”. Sin embargo, la magistrada de grado desestimó dicha incapacidad toda vez que “…no surge de autos que las circunstancias y contexto en que se desarrolló el accidente por el que se acciona haya tenido la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, o que S. padezca una afección en su psiquis a raíz de una percepción disvaliosa de la cicatriz de 2cm. por 0,5 cm. que posee...”.

    En este sentido, los términos del informe pericial médico de autos (ver fs. 70/73) ha sido fundado en el examen clínico,

    los test y psicodiagnóstico obrantes a fs. 59/67 efectuados al trabajador, dan cuenta de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho ventilado en autos y ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del baremo del decreto 659/96 –reglamentario de la ley 24.557-. Por tanto, estimo que se encuentra debidamente fundado y circunstanciado, por lo que, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio y me conducen a apartarme de lo resuelto por la “a quo”.

    Destáquese que no se advierte que el origen de la patología psíquica que padece fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, lo que es determinante para estimarla directamente relacionada con aquél.

    Por los motivos expuestos, cabe receptar el planteo esgrimido por la parte actora, determinando un porcentaje de incapacidad del 5% que se corresponde por RVAN con Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    manifestación ansiosa grado II según el Baremo del decreto 659/96.

    Ahora bien, para determinar el “quantum” de la prestación dineraria prevista en el artículo 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. a la que resulta acreedor el actor, corresponde calcular con carácter previo el ingreso base mensual (IBM) del trabajador, para lo cual estaré al informe obtenido por Secretaría, de la página web de la AFIP (ver fs. 48).

    Así, el ingreso base mensual (IBM) asciende a la suma de $7.010,69.- ($84.174,45.- /365 x 30,4; ver fs. 48). Al respecto cabe señalar que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las...

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