Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 073474/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 73.474/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51215 CAUSA Nº 73.474/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 74 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “S.G.P.J. c/ ASOCIART ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 89/90vta.) que receptó favorablemente la pretensión de la accionante, viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 92/96vta., que mereció la réplica de su contraria a fs. 98/99vta.

    También, se queja de las regulaciones de honorarios de la representación letrada de parte actora y de la perito médica, por entenderlas elevadas. A su vez, apela -por derecho propio- la suya por exigua.

  2. En primer término la parte demandada se agravia porque –según su parecer- en la sentencia de grado no se aplicó correctamente el baremo de ley para fijar el grado de incapacidad de la actora.

    Para sostener su hilo argumental se limita a reiterar párrafos de las impugnaciones que efectuó, oportunamente, a la prueba pericial médica de autos y, de sus términos, no puedo dejar de mencionar que son meras manifestaciones genéricas que solo denotan su disenso con el porcentual de incapacidad otorgado por la experta, el que fuera receptado por la “a quo” en su tesis, lo que de modo alguno me permite avizorar claramente la manera en que pudiera revertir el porcentual otorgado (cfr. art. 116 de la L.O.).

    En efecto, de los términos de la propia Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales de la Ley de Riesgos del Trabajo, se desprende que para las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas de grado II: “…Se acentúan los rasgos de personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”, fijando una incapacidad del 10 %; tal como lo síndico la experta y lo valoró ajustadamente la Señora Jueza de grado.

    Sin perjuicio de ello, creo importante resaltar que, tal como he sostenido en numerosos precedentes sometidos a mi consideración, los baremos constituyen sólo tablas que relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica, estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica por qué las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes (Esta Sala en autos: “T., F.A. C/

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. S/ Accidente- Ley Especial” S.D. 47094 del 17 de octubre de 2014).

    Así las cosas, entiendo que los baremos son sólo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24464419#182862281#20170823095017337 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 73.474/2014 del Código Procesal.; todo desde la perspectiva de enfoque que dimana de los principios pro homine, pro actione y favor debilis conjuntamente con el principio de indemnidad; con base en los cuales el derecho siempre debe interpretárselo de la forma que más favorezca al ser humano, procurando la tutela del más débil.

    Sentado lo expuesto y en las condiciones reseñadas, propicio se confirme este aspecto de la sentencia recurrida.

  3. Asimismo, se queja del modo en que se dispuso aplicar el ajuste por RIPTE, para ello esgrime que se omitió hacerlo conforme lo establecido por el decreto 472/2014 y de lo que dimana de reciente fallo de la C.S.J.N. “Espósito”.

    Liminarmente, diré lo que he sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración, a saber: las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente...

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