Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Noviembre de 2022, expediente CCF 003290/2020/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 3290/20 S.G.J.C./ OBRA

SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/

AMPARO DE SALUD

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de noviembre de 2022.

Y VISTOS: las apelaciones de las partes actora (14/9/22) y demandada (20/9/22) contra la sentencia definitiva (14/9/22), y la contestación de la actora del memorial de la accionada (22/9/22); y CONSIDERANDO:

  1. La actora promovió amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (en adelante “UP”), a la cual está

    afiliada en el plan de salud 210, a fin de que se le ordene facturar la cuota mensual en los términos de la resolución 163/2018 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Superintendencia de Servicios de Salud. Sostuvo que en el juicio anterior entablado contra la obra social (causa nº 2304/17) se dictó

    sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la cual UP fue condenada a mantener la afiliación antedicha con posterioridad a acceder al beneficio jubilatorio. Refirió que UP cumplió con la sentencia sin requerir ningún pago adicional por la diferencia entre el plan básico y el superador,

    pero que, en junio de 2020, le dirigió una carta documento anoticiándola de que, a partir del mes de julio siguiente, comenzaría a facturar tal diferencia.

    Alegó que el accionar de UP no es ajustado a los parámetros de la citada resolución 163/2018.

    Al contestar el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986, UP indicó, que desde que le fue ordenado cautelarmente en el juicio anterior, mantuvo el vínculo de afiliación de la actora. Aclaró que de acuerdo a los aumentos que fueron autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud, el valor final del plan ascendía a $8.201,80

    (descontados los aportes y sin IVA pues los afiliados obligatorios se encuentran exentos de dicho impuesto –cfr. pág. 9 de la presentación del Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    14/9/20-). Discriminó que el valor de la cuota del afiliado titular era de $

    11.328 y que los aportes a descontar alcanzaban la suma de $ 3.126,20.

    Aseveró que no reclamaba retroactivo alguno, sino el pago del plan diferencial a partir de julio de 2020.

    El magistrado admitió la acción y condenó a UP a abstenerse a cobrar un valor adicional en la cuota de afiliación, en tanto no sea autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud, y dispuso que sólo podrá efectuar aquellos aumentos que obedezcan a las directivas de las resoluciones del Ministerio de Salud, o bien se encuentren autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud. Con costas.

  2. Ambas partes apelaron el fallo. La actora porque, según entiende, corresponde la aplicación de la Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud. Dice que la cuota correcta es la que correspondía a la franja etaria que tenía al tiempo de la afiliación (año 2004) o de la contratación del plan superador (año 2016), y que según el peritaje contable de autos el valor a cobrar en julio de 2020 sería $7140,06

    y/o $8206, pero nunca lo cobrado por la demandada ($11.328). Explica que el acto lesivo imputado al demandado consiste en aumentar por edad en franjas etarias no autorizadas por ley ni por la autoridad de aplicación, en tanto pretende cobrar la franja etaria de 64 años en adelante, y que a su parte le resulta muy difícil de afrontar dicha erogación. Sostiene que tiene 69 años y que desde el 1/2/04 cuenta con los servicios de UP, donde fue dada de baja por jubilación y tuvo que iniciar el expediente judicial para recuperar la afiliación obligatoria al plan 210 (cfr. expte. 2304/17).

    Por su parte, UP aduce "que del relato de los hechos y de la documentación acompañada en el líbelo de inicio, se desprende que el objeto NO radica bajo ningún punto de vista de un aumento indebido por una cuestión netamente de rango etario" (sic). Asimismo, critica la sentencia por cuanto no realizó una interpretación del peritaje contable, del que resulta que no aumentó el valor de la cuota en el mes de...

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