Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 019542/2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 19542/2014/CA1, “SERRANO, ELSA VICTORIA C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación manda dictar una nueva sentencia con alcance a lo dispuesto y, en esencia, sobre la base de la doctrina fijada en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016, a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad).

Sentado ello y en razón de los agravios expresados en su oportunidad (fs. 449, sgts. en lo que al caso concierne en el estado actual que es materia de decisión en esta S.) cabe comenzar por el articulado en cuanto al IBM a adoptar que resulta vago, por cuanto se limita a citar diversas normas sin expresar con claridad cuál sería la actitud requerida de parte del sentenciante, ni qué montos ni límites considera que se deberían adoptar. Además, no resulta claro cuál es el parámetro solicitado por la parte, al no incluir guarismos específicos y detallados (arts. 277 CPCCN y 116 L.O.).Por tanto, al no constituir una crítica razonada de lo decidido, entiendo que el agravio intentado no reúne los requisitos necesarios para la revisión de esta alzada (art. 116 L.O.).

En lo que hace al agravio relativo a la aplicación del índice RIPTE, cabe señalar que en función de la doctrina que irradia el caso “E.…” no considero procedente efectuar reajuste al fijar el monto de la reparación, en virtud, a mayor abundamiento, de que tampoco se encontraba vigente al momento del deceso la ley de la cual se desprenden las mejoras aplicadas.

Por tanto, propicio confirmar la sentencia de anterior grado en este respecto.

Luego, se queja la demandada en relación con la tasa de interés adoptada en grado.

Respecto de la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 %

de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el Fecha de firma: 29/08/2019 efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT Nº 2658).

Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20388353#242917629#20190903161819525 Poder Judicial de la Nación Por tanto, propicio rechazar este agravio.

Acerca de los honorarios apelados, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345).

Sobre la base de tales pautas, los elementos concretos del caso y los fundamentos legales arancelarios de referencia, considero propicio confirmar la regulación establecida en primera instancia; por resultar adecuadamente retributiva.

Dado el resultado en lo sustancial del pleito y vencimiento parcial y mutuo las costas de Alzada serán soportadas por su orden (art. 68 CPCC).

Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, por las partes demandada y actora, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia...

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