Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 017500/2015

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 17500/2015 - JUZG. Nº 62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil para conocer del recurso interpuesto en autos “S.C.I. C/UNIDAD DE GESTION

OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I.C.I.S., inició demanda por daños y perjuicios contra Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante UGOFE SA), Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios), V.D.J., E.R., R.N.A. y Nación Seguros SA, por el hecho ocurrido el 3

de mayo de 2013.

Relató que ese día, siendo aproximadamente las 23:20 horas, abordó en la estación de S.P. un tren de la línea S.M. operado por UGOFE SA, en dirección a R..

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Señaló que cuando todavía estaba sobre la escalerilla de ascenso al vagón la formación se puso repentinamente en movimiento sin esperar a que pudiera ingresar en su interior,

lo que provocó que perdiera estabilidad,

cayera en el andén y sufriera lesiones gravísimas en su cuerpo, principalmente, en su pierna derecha a la altura del fémur, la que debió ser amputada.

UGOFE SA y V.D.J. contestaron la demanda y solicitaron su rechazo.

Negaron los hechos expuestos en el escrito de inicio, aclarando que no desconocían la ocurrencia del accidente, pero que fue el actor quien lo provocó al intentar ascender a una formación en movimiento.

A fin de sostener esa postura, UGOFE SA

acompañó con su escrito de contestación de demanda las imágenes fílmicas captadas por la cámara ubicada en la estación ferroviaria.

Señaló que en las referidas imágenes se observa que S. -una vez que la formación había reanudado la marcha- caminaba por el andén de una manera llamativamente inestable,

y trató de acercarse a la formación, cayendo al suelo; que pese a ello, se volvió a reincorporar para intentar nuevamente el ascenso al tren -que ya se encontraba circulando - momento en el cual, al hacerlo,

perdió el equilibrio y cayó a las vías.

A su turno, el Estado Nacional opuso excepción de incompetencia (resuelta y Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

confirmada a fs. 407 y 434, respectivamente)

y de falta de legitimación pasiva. En subsidio, contestó la demanda.

Nación Seguros SA, por su parte, contestó

la citación en garantía, opuso la existencia de una franquicia y solicitó el rechazo de la demanda.

Los codemandados E.R. y R.N.A. fueron declarados rebeldes (fs. 174 y 226).

La sentencia de primera instancia rechazó

la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (en adelante SOFSE) en representación del Estado Nacional, así también el planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora en su presentación de fs.309/318,

respecto de diversas normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Todo ello, con costas en el orden causado (conf. considerando I).

Asimismo, rechazó la demanda deducida por C.I.S. contra UGOFE SA, SOFSE,

V.D.J., E.R., R.N.A. y Nación Seguros SA, con costas.

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por el Estado Nacional, quienes expresaron agravios con fecha 2 y 10 de noviembre de 2022, respectivamente. Sus traslados fueron contestados por el codemandado J. (8/11/2022), Nación Seguros S.A. (18/11/2022), UGOFE (16/11/2022 y 28/11/2022) y por la parte actora (28/11/2022).

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Nación Seguros SA, UGOFE y el actor S. solicitan se declare la deserción de los recursos interpuestos por los apelantes respecto de quienes contestaron sus agravios.

II.- El actor intenta cuestionar la decisión por el rechazo de la demanda con base en argumentos que de ninguna manera cumplen con las directivas contenidas en el art. 265

del Código Procesal.

La expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”.

Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el agravio. Este último consiste en precisar,

punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones.

O sea, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales de tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.:

Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”,

t. III, pág. 351 y sus citas).

El apelante no cumple con tales recaudos,

ya que sólo expone su disconformidad con la sentencia recurrida, a tal punto que ni siquiera intenta, de manera concreta y precisa, rebatir las categóricas consideraciones del juzgador que lo llevaron a decidir como lo hizo.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Sin embargo, y a fin de dar satisfacción al quejoso, habré de formular algunas reflexiones que demuestran la falta de sustento del planteo.

Por de pronto, las objeciones que se realizan acerca de la incorporación como prueba de la filmación que aportara la demandada UGOFE SA que –según dice el apelante- habría sido desconocida, carecen de todo asidero.

En ese sentido, cabe hacer notar que, de acuerdo a lo expresado por UGOFE S.A. en su contestación de demanda, la Estación Sáenz Peña de la Línea General S.M., contaba –al momento del hecho- con un equipo de videofilmación correspondiente al circuito cerrado de televisión, que registró el momento preciso del accidente. En cuanto al procedimiento, afirmó que contaba con una guardia permanente a cargo de MKs y Audio Y

Video, encargada del mantenimiento preventivo y correctivo del sistema y del copiado de la cinta con filmaciones de accidentes. Indicó

que producido un accidente, el asesor de siniestros de guardia de UGOFE SA avisaba a la guardia de MKs Audio y V., se presentaba en la sala de filmación de la estación un agente de la empresa (con la llave que albergaba la DVR), un escribano y un apoderado de la empresa. UGOFE SA le encomendaba al empleado de MKs Audio y V. que copiase los archivos correspondientes al accidente a un pendrive para la posterior copia a CD, a la vez que le requería al escribano que dejara todo asentado en el acta.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Efectivamente, de la copia de la escritura que obra a fs. 130/131 surge que, por la ocurrencia del accidente de que se trata, el Departamento de Siniestros y Seguridad Operativa de UGOFE SA solicitó la presencia del escribano M.Á.C., quien, con fecha 8 de julio de ese mismo año, asentó

formalmente en acta notarial el hecho de la constatación de que la imágenes guardadas en CD, pertenecen a las filmaciones registradas ese día por las cámaras de video-filmación,

posiciones números 03, 18, 22, 28, 09 ,09, 09

y 02, instaladas en la Estación Sáenz Peña del Ferrocarril Línea S.M.. El notario procedió a insertar en su computadora personal el CD que le fue entregado, constató todas y cada una de las secuencias fílmicas guardadas en él, verificando que existían allí ocho filmaciones y que el disco, en su parte frontal, poseía unas inscripciones a mano que decían: “03-05-13 Est. S.P.” y logos,

que procedió a identificar, estampando su firma (véase copia obrante a fs. 130/131 y fs.

125).

Por lo tanto, el procedimiento de comprobación del material fílmico que allí se describe hace plena fe mientras no sea redargüido de falsedad, lo que no ha sucedido en la especie.

Por otra parte, cabe precisar que en el marco de la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2018 donde se reprodujo el CD

(véase acta de fs. 482) el actor no formuló el desconocimiento que ahora pretende hacer valer.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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