Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 012378/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12378/2017/CA1

AUTOS: “SERRANO, CRISTIAN EDUARDO c/ OMINT ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado se alza el trabajador a tenor del memorial deducido en fecha 31.08.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 06.09.2022. La perita psicóloga apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción dirigida a procurar una indemnización con fundamento en la ley 24.557. Para así decidir, sostuvo que el rechazo del siniestro y la carencia de prueba alguna que permitiera determinar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y la patología detectada por el legista, le impidieron encuadradar el accidente como una de las contingencias descriptas por el art. 6 de la ley 24.557.

  3. El trabajador cuestiona el pronunciamiento y discrepa con las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por el anterior Sentenciante,

    las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo.

  4. Tengo presente que el Sr. S. adujo, en el inicio, que con fecha 18.10.2016 siendo las 22:45 horas mientras se dirigía a su puesto de trabajo a bordo de su motocicleta, al llegar a la intersección de las calles Av. C.C. y O. de la localidad de I.C. es colisionado violentamente por un automóvil lanzándolo al asfalto y sufriendo politraumatismos varios. Expresó que el hecho le produjo t.e.c. sin pérdida, cervicalgia post traumática, lumbalgia post traumática y traumatismos de rodilla derecha (v. fs. 5vta./6)

    Afirmó que puso en conocimiento el infortunio padecido y efectuado el pertinente aviso del siniestro ante la aseguradora, ésta lo derivó para brindarle asistencia a través de sus prestadores hasta otorgarle el alta.

    La demandada, a su turno, negó categóricamente los hechos expuestos en el inicio y reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor. Indicó,

    expresamente, que el reclamante padece una afección inculpable y preexistente, la Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    cual no guardan relación alguna con los hechos invocados en la demanda. Por ende desestimó el siniestro mediante carta documento (ver fs. 36/37).

  5. El recurso, por mi intermedio, prospera.

    Como primera medida, es necesario poner de resalto que, tanto la ocurrencia del siniestro objeto de reclamo como su naturaleza laboral, se encuentran tácitamente reconocidos. Lo digo porque la demandada Omint ART S.A. recibió denuncia del siniestro el 18.10.2016 (v. fs. 47), le brindó las prestaciones de ley hasta el alta definitiva el 28.10.2016, para después comunicarle al trabajador, que luego de analizar los estudios practicados, la patología detectada no se condice el siniestro denunciado por ser la misma una enfermedad inculpable.

    Como puede observarse, la ART demandada no negó la existencia del hecho denunciado como accidente ni la circunstancia de que el mismo hubiese ocurrido en el trayecto hacia el lugar de trabajo. Lo que negó fue estrictamente que la patología del trabajador fuese consecuencia de ese accidente.

    Realizada la aclaración precedente y en virtud de que el infortunio de autos,

    reitero, se encuentra entonces aceptado, corresponde examinar la incapacidad sugerida por el perito médico y si ésta guarda relación de causalidad adecuada con el evento vivenciado.

    En efecto, el dictamen médico fue contundente en señalar, luego de revisar al Sr. S. y cotejar los estudios complementarios (Resonancia Magnética de columna vertebral; Resonancia Magnética de columna y Resonancia Magnética de rodilla derecha) que: “…del examen clínico-semiológico funcional llevado a cabo por este perito en la persona del actor, habiéndose considerado los exámenes complementarios transcriptos en la presente, ha permitido comprobar que el Sr. SERRANO CRISTIAN

    EDUARDO, presenta lumbalgia pos traumática con moderadas alteraciones clínicas y radiológicas, limitación funcional de columna cervical, y síndrome meniscal con signos objetivos… RMN COLUMNA CERVICAL de fecha 16/12/20 Espondilosis cervical.

    Deshidratación de discos intersomáticos ex plorados. Mínimo abombamiento del disco C5 -C6, se insinúa sobre el espacio graso epidural anterior. Protrusión difusa del margen d iscal C6 -C7, ocupa el espacio graso epidural anterior y ambas bases foraminales con reducción de sus diámetros. Conducto vertebral amplio RMN

    COLUMNA LUMBAR Deshidratación de los dos últimos discos intersomáticos explorados. Abombamiento del margen discal L4-L5 y L5-S1, ocupan el espacio graso epidural anterior de ambas bases foraminales con reducción de sus diámetros.

    Engrosamiento facetario y de ligamentos amarillos. Conducto vertebral amplio RMN

    RODILLA DERECHA Rotura del cuerno anterior y cuerpo del menisco externo.

    Distensión menisco capsular evolutiva del borde fijo del cuerno posterior del menisco interno. S. de distensión del ligamento lateral interno. 3 Signos de rotura del ligamento cruzado anterior. Proceso inflamatorio en la grasa de H. sobre sector Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    externo… lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida… guarda relación causal con el hecho de autos…”.

    Al momento de dar acaba respuesta a las impugnaciones deducidas por la entidad aseguradora, la perita ratificó su labor al explicitar que: “…las secuelas descriptas guardan, de modo verosímil, relación causal médica con el accidente sufrido por el actor que originara los presentes autos, ya que, en caso de que V.S. considere probado que ha sucedido del modo en que éste lo relata, en concordancia con los estudios y documentos médicos presentados, y el examen pericial por mí efectuado,

    por su etiología, topografía, de producción y cronología, son causa médica suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial. Esta experta ratifica el informe presentado, ya que las patologías que presenta el actor se constatan tanto por el examen clínico realizado, como así también en los estudios complementarios e interconsultas; que guardan coherencia con lo relatado en el escrito de la demanda. Respecto al planteo sobre las discopatías, que podrían estar presente por edad y factores agravantes previo a los accidentes relatados, es posible, pero también es posible que se hubiese agravado o comenzado a ser sintomática a raíz de los traumatismos padecidos. Ahora bien, cabe aclarar que establecer la existencia o no de la relación de causalidad entre dos o más hechos exige una valoración de índole jurídica cuya formulación la prueba pericial médica tiene fundamental importancia, pero no es la única. Sin embargo, se observa que las apreciaciones del perito médico están basadas en un razonamiento lógico – científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio reunidos en la causa…”.

    Si bien considero que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a quien ejerce la magistratura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Sobre tal postulado, observo que la pericia proporciona suficiente verosimilitud acerca de las limitaciones funcionales que se hallaron en el trabajador tienen su causa en el siniestro sufrido por aquella y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    En consecuencia, no encuentro motivos para apartarme de la opinión de la experta en medicina. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico, Desde tal perspectiva, soy de la opinión que el informe brindado por la Dra. L.P.I. resulta el fundamento adecuado para determinar la merma funcional que padece el Sr. S..

    En consecuencia, corresponde revocar lo decidido en...

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