Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 037873/2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 37873/2010 JUZGADO Nº79 AUTOS: “SERRANO A.E. c/ ASEGURADORA de Riesgo de Trabajo Interacción ART s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 348/360 por la parte actora y a fs. 363/364 por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda. Por su parte la perito médica (fs. 361) y la perito contadora (fs. 365) apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  1. Tanto la parte actora como la demandada cuestionan, por distintos argumentos, la aplicación del índice RIPTE. La primera se agravia por su método de cálculo, mientras que la segunda cuestiona su íntegra aplicación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2016, la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20085528#243011878#20190830112910086 que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.

    “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante...

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