Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Agosto de 2009, expediente 12.477/06

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009

En Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos S.M.D. contra BANCO RÍO DE LA

PLATA S.A. sobre ORDINARIO (expediente N° 12477.06; Com. 18 S.. 35)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., M. y C.F..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 253/265?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

I.- La causa 1. Se presentó a fs. 30/43, por medio apoderamiento judicial, el Sr.

M.D.S., promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual contra el Banco Río de la Plata S.A. Reclamó la suma de dieciocho mil pesos ($18.000), con más los intereses, costas y desvalorizaciones monetarias.

Explicó que el día 8.9.2003 a las 22.20 hs. fue a un cajero automático del banco demandado ubicado en la Avda. Rivadadavia 11200

(Liniers) para extraer dinero y que luego de realizada la operación –aún con la puerta cerrada-, ingresaron dos personas de sexo masculino y le pidieron violentamente que sacara todo el dinero. Adujo que accedió al pedido entregándoles un total de $910 ($20 que tenía en los bolsillos y $890 que sacó de la caja) y que los ladrones, luego de tomar el dinero, se dieron a la fuga.

En consecuencia, el propio actor radicó una denuncia ante la Comisaría n°44 y se instruyó el sumario n°5103/03, con la intervención de la Fiscalía de Instrucción n°45.

Relató que efectuó también el pertinente reclamo ante las autoridades de la Sucursal n°72, Liniers, del Banco Río de la Plata S.A., mas no obtuvo respuesta.

Describió el intercambio epistolar verificado con la contraria y señaló que no arribaron a solución alguna, por cuanto la demandada le contestó

que no podían hacer lugar a su solicitud de resarcimiento.

Resaltó que es obligación de la demandada brindar el adecuado control y funcionamiento de la puerta de acceso al cajero.

Hizo mención a la responsabilidad de la demandada.

Practicó liquidación de los daños padecidos. Procuró la reparación del daño material ocasionado en razón del dinero que le extrajeron los delincuentes ($910), del daño moral ($14.000) y del daño psicológico ($3.090).

Ofreció prueba.

  1. Corrido el traslado de ley, a fs. 60/69 se presentó, también por apoderamiento judicial, Banco Río de la Plata S.A. y contestó demandada solicitando su rechazo con costas.

    Negó genérica y específicamente todos los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse brevitatis causae.

    Explicó que no hay testigos de los acontecimientos sucedidos por lo que no puede conocerse el grado de veracidad de los dichos del actor.

    Negó que le correspondiera realizar una investigación del ilícito puesto que excede el marco de su competencia. Afirmó que resultaba carga del accionante demostrar que éste ocurrió.

    Indicó que no concurren los presupuestos alegados por el Sr. S. para imputarle responsabilidad. Ello, toda vez que es de público conocimiento que los cajeros automáticos son de libre acceso –el banco no tiene control de la entrada- y que puede ingresar más de una persona al interior del mismo.

    Objetó la procedencia de los rubros resarcitorios pretendidos por el actor.

    Ofreció prueba e impugnó las pericias contable y mecánica (por haber pasado más de tres años de sucedido el hecho).

  2. A fs. 71/74 la parte actora respondió el traslado conferido de las oposiciones deducidas por la accionada respecto de las pericias ofrecidas y solicitó su rechazo.

  3. El juez de grado en el decisorio de fs. 97/98 admitió las oposiciones deducidas por el banco con relación a ambas pericias.

    II.- La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 253/265 el magistrado de grado rechazó la demanda incoada por M.D.S. contra Banco Río de la Plata S.A.

    Para decidir así, juzgó que si bien era cierto que el robo ocurrió en las instalaciones de la demandada, no cabía imputarle responsabilidad a la entidad financiera, en tanto no concurrieron los presupuestos legales exigidos para su procedencia.

    Ello, pues consideró que el cajero funcionaba de acuerdo con la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina y que no se acreditaron deficiencias en su acceso –esa misma mañana se le había hecho un service-. En consecuencia, concluyó que la entidad demandada obró con la debida diligencia y que no estaba dentro de sus posibilidades la de evitar la comisión del hecho delictivo.

    Luego, analizó la cuestión bajo la óptica de la Ley sobre Defensa del Consumidor. Estimó en tal sentido que aún cuando la relación habida entre las partes era de consumo, tampoco correspondía endilgarle responsabilidad a la demandada desde dicha perspectiva, pues no se había probado que el servicio de cajero automático fuera prestado en forma defectuosa ni que la demandada incurriera en una omisión culposa.

    Por último, indicó que la entidad bancaria no había violentado el deber de seguridad que sobre ella pesaba ya que, evitar que ocurran ilícitos como el de autos, excedía su esfera de actuación.

    Impuso las costas al actor vencido.

    III.- El recurso De esa sentencia apeló la actora a fs. 268/269. Su expresión de agravios luce a fs. 279/287 y mereció réplica de su contraria a fs. 289/294.

    La recurrente pretende la revocación íntegra de la sentencia de grado y sus cuestionamientos pueden sintetizarse bajo los siguientes tópicos: a)

    consideró que sí están debidamente acreditados los presupuestos de responsabilidad civil y destacó que la acción no se inició únicamente para reclamar los daños y perjuicios sino que se perseguía también la ejecución de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato –cfr. artículo 1204 del Código Civil-; b) resultó erróneo el alcance otorgado por el a quo a la obligación de seguridad asumida por los banco; c) cuestionó lo decidido por el anterior sentenciante con relación a la Ley 24.240 pues resaltó que, según lo dispuesto por el artículo 40, sólo se libera de responsabilidad al banco si demuestra la ruptura del nexo de causalidad –es decir, que la causa del daño le es ajena o que mediara caso fortuito o fuerza mayor-; d) solicitó la modificación del régimen de imposición de costas.

    IV.- La solución 1. La responsabilidad de la entidad bancaria (i) Discute la accionante, en primer lugar, que en el pronunciamiento apelado no se obligue al banco a responder por el ilícito ocurrido en sus instalaciones; ello ya que, según lo afirmado por la recurrente, la demandada incumplió con sus obligaciones y, en consecuencia, debería responder ante el daño padecido por el cliente.

    Ambas partes están contestes en que se relacionaron mediante un contrato de caja de ahorro por virtud del cual el Banco Río S.A., entre otros, le prestaba el servicio de cajero automático para realizar operaciones. Así, la pretendida responsabilidad de la accionada se ubica dentro de la órbita contractual.

    Corresponde recordar que para que proceda la responsabilidad civil se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o voluntario; en otras palabras, lo que se suele denominar antijuridicidad; 2°) el daño injusto o perjuicio en general;

    1. ) una relación de causalidad entre el acto (acción u omisión) que importa la violación del deber y el daño causado; 4°) el dolo o la culpa del agente, salvo en aquellos supuestos en que el factor de imputación prescinda de la consideración del elemento subjetivo (conf. B. -Z., “Código Civil…”, Astrea, Bs. As., 2002,

    1. 2, pág. 617).

      El juez a quo consideró que no se acreditó un obrar antijurídico del banco que conlleve una imputación de responsabilidad, pues el servicio era prestado correctamente –el cajero automático y la puerta de acceso funcionaban bien-. Por lo demás, el detrimento patrimonial no se originó por la acción del banco ni éste incurrió en omisión culposa.

      En este sentido y tal como afirmó el anterior sentenciante, es cierto que ese mismo día un empleado de la empresa que hacía el mantenimiento de los cajeros automáticos, Eulen Argentina S.A., había efectuado una serie de reparaciones en la puerta del cajero, dejándolo en perfectas condiciones. De ello cabe inferir que el cajero automático no presentaba deficiencias.

      Con relación a la realización del service, no resultan admisibles los dichos del apelante en punto a que ningún representante del banco comprobó la adecuada reparación del cajero, dado que no hay constancias de las que se pudiera presumir la existencia de algún defecto en su funcionamiento que hubiera actuado como causal del robo.

      Por el contrario, sí resulta atendible lo manifestado por el actor respecto a que dicha conducta –contratación del service de los cajeros automáticos constatada mediante la pericia contable obrante a fs. 137/138-

      denota que pesa sobre el banco un deber de seguridad, porque de lo contrario carecería de sentido que se ocupe de su reparación o mantenimiento.

      Al respecto, el anterior sentenciante destacó que le es exigible al banco un deber de seguridad, aunque decidió que en el caso...

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