Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita597/16
Número de CUIJ21 - 510730 - 7

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 126/133.

Santa Fe, 1 de noviembre del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 293, de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en los autos caratulados: "SERRA, E.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (Expte. 203/15)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510730-7); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que en virtud del reenvío dispuesto por esta Corte mediante acuerdo del 4 de mayo de 2015 (A. y S. T. 262, pág. 219), la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario resolvió -por sentencia 293, de fecha 1 de diciembre de 2015- hacer lugar a la apelación interpuesta por la demandada y rechazar la demanda de amparo, distribuyendo las costas de ambas instancias por su orden (fs. 2/5).

    Contra este pronunciamiento deduce la perdidosa recurso de inconstitucionalidad invocando el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 7/25v.).

    En el escrito recursivo la compareciente esgrime distintas causales de arbitrariedad de la sentencia impugnada, reprochándole al A quo apoyarse en precedentes de la Corte que no contaban con la mayoría legalmente exigida, sino sólo circunstancial al haber sido integrada con un Juez de Cámara ajeno al Cuerpo sólo para dichas causas.

    Asimismo esgrimió ausencia de tratamiento de cuestiones introducidas al deducirse la acción y que -a su entender- resultan trascendentes en orden a la decisión que debió adoptar el Tribunal en el "sub judice" respecto de la puntuación de los antecedentes como titular o suplente anteriores a una titularización, reiterando sus reproches ya ventilados respecto del rechazo del amparo, argumentando que el sistema santafesino del contencioso administrativo no permite tutelar debidamente los derechos invocados, los que se encontraban vulnerados a pesar de la referencia a la obligatoriedad del régimen de paritarias por violatorio de la Constitución.

    También reprochó al Tribunal no haber ponderado debidamente la diferenciación de antecedentes y la interpretación que la Corte provincial hizo de las acciones positivas adoptadas por el Estado provincial al dictar la resolución impugnada, cuestionando como discriminatorio el criterio de distinción para la puntuación.

    Finalmente, argumenta que, atento en otros casos los Sentenciantes ya habían concedido el recurso de inconstitucionalidad por entender que se configuraba un supuesto de gravedad institucional y la Corte -sostiene- lo confirmó, también debe darse en el "sub lite", dado que se trata -según afirma la recurrente- del mismo caso.

  2. Por decisorio 125 del 10.6.2016, la Sala A quo resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por entender que la arbitrariedad invocada no guardaba conexión con la realidad del caso, y que no esgrimía ningún argumento que justificara una nueva apertura de la instancia extraordinaria, importando sólo su disenso con el decisorio en cuanto a la valoración de los hechos y la prueba de la causa y la solución adoptada (fs.

    43/48v.).

    Por ello, la perdidosa acudió en vía de queja ante esta Sede (fs. 50/65v.).

  3. En primer lugar, corresponde dar tratamiento -y sin perjuicio del momento en el cual fue introducido- al planteo de recusación formulado recién en el escrito de queja respecto de los señores Ministros doctores N., E. y de la señora Ministra doctora G. con fundamento en que, al anular la sentencia agregaron "sin necesidad de expedirse sobre el fondo y en un claro prejuzgamiento sobre el resultado final del pleito, que lo debatido resulta sustancialmente análogo a lo resuelto en anteriores causas" (f. 51), solicitando se aparten de seguir entendiendo en el mismo por afectación de su derecho de defensa y garantía del debido proceso legal (art. 10, inc. 5, L.O.P.J.).

    Sobre la materia, el Tribunal Superior de la Nación ha sostenido que corresponde rechazar de plano las recusaciones que "se sustentan en la intervención de los jueces del...

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