Sentencia nº DJBA 153, 79; LLBA 1997, 679; AyS 1997 II, 536 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente B 55288

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Hitters-Salas
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.288, "Serpe, W.J. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor W.J.S., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación del decreto 1.481 del 26-IV-93 del Poder Ejecutivo que rechazó el recurso de apelación, así como de las resoluciones 68.595 del 8-X-91 y 70.701 del 24-IV-92 del Jefe de Policía por las que se dispuso darle de baja del servicio por cesantía y se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida decisión, respectivamente.

    Pide, por consecuencia, la reincorporación en el cargo que ocupaba, con los ascensos que le hubieran correspondido escalafonariamente, y que se le abonen los salarios dejados de percibir hasta la fecha del efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. 1. La sanción de baja por cesantía impugnada en la causa, fue aplicada al cabo 1º W.J.S. por considerar que había afectado gravemente el prestigio de la repartición policial, destacándose que en oportunidad de prestar declaración en las actuaciones labradas como consecuencia de la sustracción de una pulsera guardada en el interior del reservado del encargado de la dependencia afirmó falsamente haber cumplido servicios en compañía de otro agente, cuando lo había hecho sólo, siendo el único funcionario que se hallaba en la misma al momento de producirse el ilícito (cf. res. 68.595 del 8-X-91 del J. de Policía, fs. 58/60, exp. 2203-019.631/90).

    La conducta del agente fue encuadrada en el art. 58 inc. 8 del dec. ley 9550/80 que contempla dicha pena ante la comprobación de "afirmar una falsedad, negar o callar la verdad en todo o en parte, en las declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones, que se presten como testigo, perito o intérprete del instructor en las informaciones sumarias de carácter administrativo", falta que en el caso dio lugar a la formación de una causa penal en orden al delito de robo y -según ponderó la autoridad policial- se vio "agravada por la naturaleza del hecho" (res. cit. art. 1º in fine).

    1. Al demandar, S. niega haber sido el autor material del robo en cuestión o infringido con su comportamiento la citada norma, calificando de absurdas a las conclusiones del sumario administrativo como así la valoración de la prueba que en él se efectuó.

      Luego de suministrar su versión de cómo acontecieron los hechos -en síntesis que el día 1º de octubre de 1989, a raíz de un accidente vial ocurrido en cercanías del D.B., se secuestró y depositó en dicha dependencia policial una pulsera de metal dorado que portaba una de las víctimas fallecidas, quedando sólo a cargo de la guardia de la misma a partir de las 21 horas y hasta las 22.30 horas en que se presentó el agente J.T., a quien de inmediato comisionó a la comisaría de M. a fin de llevar correspondencia de carácter urgente, regresando el nombrado alrededor de las 3 horas y permaneciendo ambos hasta aproximadamente las 8 de la mañana del día 2 de octubre en que, instantes después de hacerse presente para tomar el servicio, el oficial ayudante M.P. constató que había sido forzada la puerta de acceso al reservado del encargado de la dependencia y sustraída la pulsera que se hallaba guardada en el interior de un armario-, el accionante arguye que de la investigación realizada no surge el menor atisbo de culpabilidad de su parte, más allá de las sospechas o alusiones indirectas que puedan inferirse de aquélla.

      En tal sentido considera que los testimonios que dieron sustento a la imputación carecen de valor probatorio, en particular la declaración del agente Terminiello cuando afirma no haber regresado al Destacamento de B. la noche en que se produjo la sustracción de la pulsera, toda vez que -señala- mediante la prueba que oportunamente ofreció sobre el asentamiento de la firma del nombrado en los libros de guardia de los destacamentos de M. y de B., y a la que la autoridad policial no proveyó afectando -agrega- su derecho de defensa, se demuestra la ida y el regreso del citado agente.

      Sostiene que la...

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