Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente P 133104

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.104, "S.R., J.E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 74.385 y sus acumuladas nº 74.388 y nº 74.399 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores G., P., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de febrero de 2017, en lo que interesa, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que condenó a J.E.S.R. a la pena de trece años y seis meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar coautor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 41 bis, 45, 50 y 165, Cód. Penal; v. fs. 112/135 vta.).

Frente a lo así decidido, el abogado particular de J.E.S.R., doctor A.F.C., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 172/198), que fue parcialmente concedido por el órgano inferior (v. fs. 212/218 vta.), sin que por el tramo impugnativo denegado se haya articulado queja (v. informe de fs. 228).

Oído el señor P. General (v. fs. 237/241 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 242) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La defensa denunció la arbitrariedad de la sentencia por haber convalidado la aplicación de pena al imputado con fundamento en los arts. 40, 41, 41 bis, 45, 50 y 165 del Código Penal (v. fs. 176 vta.).

    Invocó la garantía de la reformatio in melius, argumentando que existe la posibilidad de modificar la sanción impuesta en un sentido favorable al encausado (v. fs. 177).

    De seguido, denunció la inobservancia del art. 165 del Código Penal con relación a los parámetros que el art. 47 del mismo texto legal estructura en orden a la participación stricto sensu, lo que implicó -a su entender- la afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio (v. fs. 177 vta.).

    Alegó que las críticas recursivas apuntan a dos aspectos del fallo en crisis, uno referido a la calificación legal del suceso y el otro al grado de participación que se le asignó a S.R. en el mismo.

    Al desarrollar el agravio sobre la calificación legal que fuera confirmada en el fallo casatorio, formuló consideraciones de orden general referidas a la interpretación de la figura contenida en el art. 165 del Código Penal. Aludió al nullun crimen nulla poena sine conducta, a los principios de culpabilidad, el de responsabilidad por el acto, proporcionalidad y máxima taxatividad legal. En apoyo de sus argumentaciones citó los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional, y citó el fallo P. 82.374 de este Tribunal agraviándose por no haber sido observado en el caso (v. fs. 178/179 vta.).

    El recurrente alegó que J.E.S.R. no fue quien ejecutó el disparo que causó el deceso de J.B.G. y que tampoco desplegó "...ningún obrar activo en tal sentido", desde que solo se limitó a aguardar dentro del vehículo, por lo que el resultado lesivo muerte no puede serle atribuido sin incurrir en la aplicación de la responsabilidad objetiva y en la afectación del principio de culpabilidad (v. fs. 180 vta.).

    Agregó que si quedó establecido que fue I.P. quien teniendo el dominio del hecho efectuó el disparo mortal, el aporte que realizó S.R. de "...permanecer aguardando dentro del vehículo" no resultó esencial para la ejecución del suceso referido, sino que debió enmarcarse dentro del instituto de la complicidad secundaria, conforme el art. 46 del Código Penal (v. fs. 181 vta. y 182).

    Asimismo, formuló consideraciones dogmáticas sobre la coautoría funcional y afirmó que la conducta desplegada por el imputado solo podría encasillarse en una complicidad secundaria, solicitando la aplicación de las previsiones del art. 46 del Código Penal (v. fs. 182).

    También expresó que para enmarcar el suceso en los términos del art. 165 del Código Penal no alcanzó con que el a quo señalara que...

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