Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2023, expediente FSM 016030/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 16030/2021/CA1

De la Serna, J.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP Ley 20628

(y posteriores modificaciones) s/ Contencioso Administrativo - varios

Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DE LA SERNA, JUAN

MANUEL c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -

AFIP LEY 20628 (Y POSTERIORES MODIFICACIONES) s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 20 de octubre de 2021, en virtud de la presentación realizada por el Sr. J.M. de la Serna –mediante su letrada patrocinante la Dra. M.C.G.M.-,

    quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorias-, que determinaba que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo.

    Refirió, que era beneficiario de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas hasta la actualidad, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “G., acompañó prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. En su pronunciamiento de fecha 12/06/2023

    -aclarado el 14/06/2023- el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. de la Serna y, en consecuencia, declaró -con relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430 (actual artículo 82 Inc. c), conforme texto ordenado por decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires (CJP) el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -2-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 16030/2021/CA1

    De la Serna, J.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP Ley 20628

    (y posteriores modificaciones) s/ Contencioso Administrativo - varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

    N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    previsional del actor en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase -en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. de la Serna los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde el mes de mayo de 2019 conforme lo solicitado en la demanda, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCCN, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 16030/2021/CA1

    De la Serna, J.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP Ley 20628

    (y posteriores modificaciones) s/ Contencioso Administrativo - varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

    N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia expresando agravios el 27/06/2023, con réplica de la contraria.

    La recurrente se quejó al considerar que el “a quo” debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Ganancias, elevando los mínimos no imponibles y, por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    Señaló, que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    En otro orden de ideas, se agravió en relación a que el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, quebrantando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    Asimismo, señaló que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G..

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, refirió que el actor no había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectase económicamente de modo que se tornara imperiosa la protección jurisdiccional.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas, aseveró que correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde el momento del inicio de la acción.

    De este mismo modo, se quejó por la tasa de interés establecida por el “a quo”, en tanto consideró que,

    debía aplicarse la tasa prevista por la Res. N° 314/2004

    del Ministerio de Economía y Producción, y para períodos posteriores, la dispuesta por la Res. N° 598/2019 del Ministerio de Economía. Además, añadió que los intereses debían calcularse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la parte actora.

  4. Antes de abordar las quejas vertidas por el apelante, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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