Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 15.565/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

15.565/2007

TS07D42570

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42570

CAUSA Nº 15.565/07 - SALA VII - JUZGADO Nº30

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “D.S., A.J. c/ PEN Ministerio Relaciones Exteriores Comercio Internacional y culto s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Pen Ministerio Relaciones Exteriores comercio Internacional y culto, para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 1/12/98, como profesional consultor, con el objetivo de completar las terminaciones de contrucción en la obra de Cancillería.

Afirma que prestó servicio ininterrumpido para la demandada, bajo relación de dependencia, con el correspondiente control de horario, asistencia, como también bajo el ejercicio del poder disciplinario; formando parte de una estructura ajena a él.

Señala que el 20/03/06 intimó a su empleador a que regularizara su situación laboral, al recibir una respuesta desfavorable,hizo efectivo el apercibimiento de accionar judicialmente frente al distracto producido por su exclusiva culpa.

A fs. 37/55 se encuentra glosado el responde. El demandado opone defensas y contesta la acción. Niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos y sostiene que el vínculo mantenido por las parte fue de un contrato de locación.

Aduce que el actor no manifestó disconformidad con las cláusulas contractuales establecidas.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

194/197), tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido desfavorable a las pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 200/210), del perito contador (fs. 198) y del perito calígrafo (fs. 226) quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.

II- Se agravia la parte actora, por el rechazo de demanda dispuesta por la sentenciante, pues sostiene que se ha valorado erróneamente las probanzas arrimadas a la causa.

Adelanto que las pretensiones de la actora tendrán favorable acogida.

En primer término, se debe determinar que tipo de relación unió a las partes. Para ello estaré a las pruebas producidas en el expediente. Adviertiendo, que la demandada asume que ha existido una prestación de servicio por parte del actor,

pero sostiene que la misma fue en el marco de una locación de servicio.

En efecto, se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio. Por lo tanto ello produce la inversión de la carga de la prueba. Será el empleador, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo.

15.565/2007

Sentado ello, señalo que de la prueba que obra en el expediente se desprende que el trabajador prestó servicios y que estaba a las órdenes del demandado. Ello así ya que son coincidentes las testimoniales rendidas por, J.M.R. (fs.135/137), R.Q. (fs.138/139), M.Y.G.D. (fs. 140/141), C.R. (fs. 143) y P.S.V. (fs. 144/145), en cuanto que el actor recibía ordenes de la arquitecta R. y A., que debía cumplir un horario determinado, que era la demandada quien le facilitaba los materiales de trabajo y que “los contratados” hacían las mismas tareas que “los de planta”.

En tal sentido, es del caso destacar que los testimonios que comprometen al demandado resultan convincentes por su precisión intrínseca, (art. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

Pues bien, en lo atinente a la cuestión de fondo, esto es, si a la relación habida le corresponde se la encuadre conforme la normativa laboral- o en su caso administrativa- soy de opinión de que la doctrina que emana del fallo dictado por la C.S.J.N en autos “L. de Emede Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 30/04/91 (DT 1991-B pag.1847) no resulta aplicable en las particulares circunstancias del caso.

En ese andarivel, la Procuración del Tesoro ha señalado que “El principio aplicable a la relación que media entre el personal de la Administración Pública y el Estado, es la misma que está regida por las normas del derecho público-

constitucionales y administrativas- y no por las de derecho privado- laboral o no laboral- Dictamen Nº 25/92 enero de 1992,

expediente 77205/90 del Ministerio de Justicia (Dictámenes 200:63)".

Sin embargo, esa situación no excluye que puedan excepcionalmente encontrarse casos de personas que trabajan para la Administración Pública no en relación exclusivamente de derecho público sino también, en alguna medida de derecho privado.

Como bien señala G., todos lo que se desempeñan dentro de la Administración Pública lo hacen en virtud de una relación contractual, ya se los ubique dentro del régimen del derecho administrativo o por los motivos expuestos, en el ámbito de la L.C.T. (Gordillo A. Tratado de Derecho Administrativo, Tº I, 5ta. Ed. Fundación de Derecho Administrativo;

XIII- 7).

No obstante, se suele hacer referencia al “personal contratado” de la administración pública en referencia a los agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de convenios de plazo limitado, que según consenso general,

no los incorpora a la carrera administrativa ni les otorga...

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