Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 8 de Febrero de 2022, expediente FRO 059155/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

C../Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expte. nº FRO 59155/2017,

caratulado “SERIGNE MBACKE, Thian c/ CO.NA.RE s/ Contencioso Administrativo - Varios” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia del 25/06/2020, mediante la cual se rechazó la demanda iniciada por T.S.M. contra la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE) y se impusieron las costas en el orden causado.

Concedido el recurso de apelación, se elevaron los autos a esta alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B”. Fundado el recurso y corrido el respectivo traslados, fue contestado por la demandada, quedando en condiciones de ser resuelto.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Sostuvo el recurrente que los fundamentos de la sentencia recurrida carecen de perspectiva de género, ya que de acuerdo a su orientación sexual, esta circunstancia debió tenerse en cuenta a la hora de resolver la procedencia del refugio.

    Expuso que durante el procedimiento de determinación de la condición de refugiado es posible que resulte complejo dar una adecuada interpretación a la formula normativa, de por sí vaga e indeterminada de “fundados temores”, pero sobre la cual descansa en definitiva la decisión de conceder o no la protección internacional requerida y que en este caso, toda la suerte de su petición se vio zanjada en el Informe Técnico no vinculante de la CONARE, que luce altamente discriminatorio y carente de la necesaria visión de género que debería tener a la luz de las circunstancias del caso.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Afirmó que el juzgador ha exigido un nivel de certeza y seguridad que no condicen con la realidad de la persona solicitante de asilo, haciendo aseveraciones tales como “vivió sin problemas”, o “no se declaró homosexual”,

    como si el temor pudiera medirse por parámetros objetivos, y aun así, dejar atrás a sus cinco hijos, junto con toda su familia de origen, pasar por tres países hasta solicitar asilo en Argentina, con todos los riesgos que ello implica, son hechos bastante elocuentes por sí solos, como para demostrar un peligro tal, que genera un desarraigo completo, no sólo de su familia, sino también de su cultura, de su idioma, en suma, de sus raíces.

    Aseguró que el hecho de que otras amenazas o acciones lesivas equivalgan a persecución dependerá de las circunstancias de cada caso,

    incluyendo el elemento subjetivo.

    Agregó que el carácter subjetivo del temor a ser perseguido requiere una evaluación de las opiniones y de los sentimientos de la persona de que se trate y que toda medida real o prevista contra esa persona habrá de considerarse también a la luz de esas opiniones y sentimientos.

    Expresó que es imposible enunciar una norma general relativa a los motivos concurrentes que pueden servir de base para reivindicar válidamente la condición de refugiado y que ello dependerá necesariamente del conjunto de circunstancias, en especial del contexto geográfico, histórico y etnológico del caso de que se trate.

    Señaló que se omitió valorar las condiciones de vida del peticionante en la Argentina a la luz del Informe social confeccionado por M.E.M., Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Nación, a través del cual se pudo aportar datos significativos sobre sus orígenes y su posterior desarrollo en Argentina, los motivos que lo llevaron a migrar, sus temores y creencias.

    Agregó que se ofreció información cierta y verificable sobre sus medios de vida en el país como así también sobre su trayectoria vital y que nada de ello fue tenido en cuenta para resolver su situación migratoria, sino que se ha Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    centrado el resolutorio atacado, en la información obtenida de la entrevista de elegibilidad.

    Explicó que la decisión de rechazo del reconocimiento de la condición de refugiado trae aparejadas consecuencias drásticas para la persona solicitante de refugio ya que si el J. no advierte la existencia de una persona necesitada de protección internacional, esa persona corre el riesgo de ser repatriada a un lugar donde su propia vida, integridad o libertad estarán en riesgo, como ocurre en esta ocasión.

    Aseguró también que el a quo ha desatendido su situación de especial vulnerabilidad, puesto que se ha limitado a repetir los criterios del órgano administrador, lo que se evidencia al valorar la resolución administrativa Nº 339

    por la que la Co.Na.Re le deniega la condición de refugiado con remisión, en definitiva, al informe técnico, que transcribe.

    Señaló que resulta importante diferenciar, entre las necesidades específicas que pueden tener los migrantes u otras personas que se desplazan debido a que se encuentran en una situación vulnerable; y la necesidad de protección internacional, que afecta a todos los que están fuera de su propio país y que no pueden retornar a sus hogares debido a una grave amenaza contra su vida, integridad física o libertad como resultado de persecución, conflicto armado,

    violencia o un grave desorden público, contra los cuales su país no está dispuesto o no puede protegerlos. Agregó que las personas que necesitan protección internacional tienen derecho a protección contra la devolución, y en esa dirección se ha dirigido la presente petición en virtud de la realidad que enfrenta en su país y localidad de origen, siendo musulmán y homosexual.

    Resaltó que la sentencia afecta las garantías del debido proceso y de la protección judicial en los procesos de determinación de la condición de refugiado, ya que los actos impugnados padecen vicios en la causa y en la motivación, los que originarían su nulidad.

    Así, señaló, la sentencia impugnada resume que: “En fecha 14/02/2017 la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Poder Ejecutivo Nacional, emite dictamen de conformidad con el art. 50 de la ley 26.165, concluye que no advierte violaciones al debido proceso y coincide con la conclusión de la CONARE en cuanto a la ausencia de temor fundado de persecución por motivos de raza,

    religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política,

    ni existencia de probabilidad razonable de que la vida, seguridad o libertad corriera peligro, en los términos del art. 4 de la ley 26.165. (F. 69/70)”. Sostuvo que la motivación fue insuficiente, en sede administrativa, y ahora también se ve reflejado el mismo vicio en sede judicial.

    Expresó que las garantías que aseguran el derecho al debido proceso no se aplican solamente a jueces y tribunales judiciales sino que deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a las autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos. Así,

    todos los órganos del Estado que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional,

    sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el art. 8 de la Convención Americana.

    Afirmó que a la luz de tales principios, no se garantiza plenamente el debido proceso con el sólo hecho de cumplirse las etapas procesales con patrocinio letrado, si no se atienden eficazmente los planteos de la defensa, ni se consideran las pruebas agregadas como parte de los elementos necesarios para arribar a una solución justa, es por ello que la sentencia recurrida nuevamente agravia a mí representado.

    Señaló que la sentencia deja inadvertido el derecho humano a la no repatriación y su especial importancia frente a la Pandemia Mundial por COVID

    19. Aseguró que la magistrada, al analizar la realidad de S.M. en particular y dentro del contexto sanitario de pandemia global, debió ponderar los riesgos concretos que implica un decisorio jurisdiccional que equivale a la Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    expulsión del migrante del territorio argentino y sin rumbo cierto, atento las fuertes restricciones de circulación imperantes en los principales aeropuertos del mundo entero.

    Manifestó que tampoco sopesó la Jueza de Primera Instancia que el peticionante de refugio, en caso de ser devuelto a su país de origen, corre ciertos riesgos de ser perseguido por su orientación sexual, la cual no necesita ser “declarada”, sino protegida y amparada, máxime desde los organismos judiciales...

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