Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 22 de Octubre de 2013, expediente 22.482/2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18986

Expediente Nº 22.482/2010 SALA IX Juzgado Nº 7

En la Ciudad de Buenos Aires, al 22-10-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “FLORES

SERGIO GUSTAVO C/ CAPURRO EVANGELINA EDITH Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan los codemandados Prevención ART

S.A. y O.C., y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 555 y vta., fs. 565/567 y fs. 570/573,

respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 580/581 y vta., 595/598 y vta. y fs. 608/610.

Asimismo, a fs. 557, fs. 578 y fs. 611 los Sres.

perito médico, contador e ingeniero –respectivamente- apelan USO OFICIAL

los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razones de método, me abocaré en primer lugar al tratamiento del agravio planteado por el codemandado O.C. en torno a la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre la afección padecida por el actor (lumbociatalgia), las tareas que debía realizar al servicio de su empleador y el infortunio sufrido; y al respecto, adelanto que la queja no tendrá favorable recepción.

En efecto, considero que los escuetos argumentos que expone el recurrente resultan ineficaces para revertir la solución adoptada en la etapa anterior.

Digo ello por cuanto, en lo sustancial, el codemandado C. se limita a hacer hincapié en que los testigos que declararon en la causa no habrían presenciado la caída del actor.

Sin embargo, estimo relevante que el apelante soslaya que dicha circunstancia fue analizada por la Sra.

Juez en el pronunciamiento de grado (ver en particular fs.

548, primer párrafo), sin que los fundamentos allí vertidos se adviertan debidamente refutados, en los términos del art.

116 de la L.O.

A ello se suma que, como bien señaló la Sra.

Magistrada, la prueba testimonial (ver declaraciones obrantes a fs. 422/424, fs. 425/426 y fs. 427/429), dio cuenta acabada del tipo de tareas realizadas por el trabajador –que implicaban una alta exigencia física-, de la mecánica de su desarrollo –manipulación de pesadas bolsas de harina-, y de las condiciones laborales deficitarias,

permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de estudio, esto, es la incidencia del factor laboral en la afección padecida por el actor; extremo que tampoco se advierte cuestionado en manera concreta y razonada por el apelante –cfr. el citado art. 116-, toda vez que éste omite oponer elementos de juicio aptos para enervar la ponderación de la prueba efectuada por la Sra. Juez.

Asimismo, destaco que si bien el codemandado objeta el porcentaje de incapacidad receptado en la sentencia –

cuestión sobre la que me expediré más adelante-, lo cierto es que deja incólumne la valoración que de la prueba médica efectuó la Sra. “a quo”, en tanto del informe se desprende que las patologías padecidas por el actor guardan directa relación con las tareas por él desarrolladas (ver fs. 548

pto. III y vta.)

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, concluyo en que –como bien señaló la Sra. Juez- la demanda encuentra sustento normativo en la previsión emergente del art. 1113

del Código Civil, sin que el recurrente haya invocado ni acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, por lo que sugiero confirmar el fallo apelado en este aspecto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad recepcionado en la sentencia de grado.

Al respecto, y sin perjuicio de destacar el criterio reiteradamente expuesto por este Tribunal en lo atinente a la...

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