Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Noviembre de 2023, expediente FRE 001265/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1265/2023

SERFATY, P.M.E. c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 14 de noviembre de 2023.- LTM

VISTOS:

Estos autos caratulados “SERFATY, P.M.E.

c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s AMPARO LEY 16.986” Expte. N° FRE 1265/2023/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza a quo en fecha 13/04/2023 (fs.

    50/56) hizo lugar a la ACCION DE AMPARO promovida por el actor contra el Estado N.ional -Servicio Penitenciario Federal- ordenando al Estado N.ional que proceda a liquidar en el plazo de 30 días los haberes del amparista, en los porcentajes previos al dictado del D.. 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad Años de Servicio” (S.A.S) y “Título Académico” debiendo abonarse la diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre de 2019 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes conforme sentencia. Esas sumas generan un interés de tasa pasiva del Banco N.ión Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta efectivo pago. Impuso Costas a la demandada vencida y regulo honorarios.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso y fundo recurso de apelación en fecha 15/04/2023

    (fs. 57/61), el que fue concedido en relación y en ambos efectos en fecha 17/04/2023, oportunidad en que se corrió el pertinente traslado corriendo traslado a la actora, los que fueron replicados el (17/04/2023) (fs.63/72).-

    Radicada la causa ante esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha 19/04/2023 (fs.74).-

    El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:

    a.- Manifiesta que en la sentencia que hace lugar a la demanda promovida por la actora, ordenando que en el plazo de 30 días la demandada liquide los haberes del accionante aplicando los porcentajes previos al dictado del D. 586/19 y Resolución 607/19, por los rubros “Antigüedad de Servicio” SAS y Título Académico, la Sra. Jueza ha omitido todos los hechos, derecho y jurisprudencia que se han expuesto en el informe presentado oportunamente para así otorgar la medida solicitada por el actor.-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    b.- Señala que la accionante pretende utilizar el D.. 586

    2019 a su antojo y hacer propia la parte que le conviene a su interés,

    pretendiendo acumular normas, utilizando la nueva estructura pero que se liquide con un decreto derogado.-

    c.- Dice que la amparista no logra demostrar cuál es el perjuicio económico ni la merma en su haber, porque antes bien y muy por el contrario a lo que pretende, el haber de todo el personal penitenciario en actividad aumento en promedio un 200%. Y no sólo el haber de retiro (base de cálculo para las liquidaciones) sino que su percepción neta también se vio elevada luego del dictado del decreto 586/19. Y por lo que resulta muy difícil ver en qué se han afectado sus derechos alimentarios ya que el haber mensual ha tenido un significativo aumento. Agrega que dicha afirmación surge de la documental que acompaña la actora con sólo observar los recibos de haberes, sin que implique reconocer autenticidad.-

    d.-Sostiene que el establecimiento de las remuneraciones del sector público constituye una prerrogativa del Estado N.ional, que éste puede ejercer con un razonable margen de discrecionalidad, pues las cuestiones relativas a la política salarial son inherentes a los poderes políticos, en especial al Poder Ejecutivo N.ional, por lo que no existen razones para concluir en que éste haya obrado arbitrariamente al dictar el Decreto 586/2019, máxime cuando la parte actora no ha logrado demostrar la lesión que invoca.

    e.-Se agravia de la imposición de costas y de los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos elevados. Solicitando que las costas sean impuestas en el orden causado y,

    en su defecto, se reduzcan los honorarios regulados.-

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con P. de estilo.-

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por la recurrente, corresponde señalar que en autos la actora solicita se declare la ilegitimidad del D.. 586/2019 del P.E.N. y la Resolución N° 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la en cuanto modifican las condiciones de liquidación de los rubros previstos en los arts. 7 y 8 de la mencionada resolución. Asimismo se condene a la demandada a liquidar con carácter retroactivo en los haberes de la actora el suplemento por “Antigüedad por Años de Servicios” (SAS) y “Título” tal como se canceló en agosto/2019, con más intereses y costas.

    Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el Poder Ejecutivo N.ional mediante el Decreto 586/19

    (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de haberes para el personal del SPF y el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó dicho decreto por Resolución 607

    19. En lo que al caso concierne, derogó a partir del 1° de septiembre de Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    2019 (art. 3º del decreto citado) el Decreto 970/15 que en su art. 6°

    establecía: “El Suplemento por Antigüedad de Servicio (SAS) es la asignación que el personal del SPF percibe por cada año de servicio prestado en la institución, equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del haber mensual correspondiente al grado de revista del agente”. También derogó

    el Decreto 243/15 el que en su art. 14 disponía: “Sustitúyese el artículo 1°

    del Decreto N° 361/90, modificado por el Decreto N° 132/03, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ Artículo 1.- El personal de la Dirección del Servicio Penitenciario Federal que posea título universitario de grado con reconocimiento del Ministerio de Educación y con una duración de CUATRO (4) años o más años, percibirán una bonificación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el que posea título terciario con reconocimiento de autoridad competente a nivel nacional con una duración mínima de DOS (2) años y hasta TRES (3) años, percibirán una bonificación del QUINCE POR CIENTO (15%), ambos calculados sobre el haber mensual correspondiente al grado de revista. Estas bonificaciones no serán acumulables”.

    Por su parte, el inc. f) del art. 2° del Decreto 586/19

    reformuló el suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”

    disponiendo que el mismo consistirá en una suma mensual remunerativa proporcional del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución. En el inc. g) también reformuló el suplemento particular por “Título Académico” el que consistirá en una suma fija mensual con carácter remunerativo, no bonificable y no acumulativo respecto a la cantidad de títulos, que se liquidará al personal en actividad que posea título terciario o de educación superior con una duración mínima de dos (2) años, título universitario de grado o posgrado de maestría o doctorado con reconocimiento del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología atinente a la función.

    A su vez, la Resolución 607/19 (reglamentaria del Decreto 586/19) en el art. 7° dispuso, con carácter remunerativo y no bonificable, que el suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” será el equivalente al 0,5% del haber mensual, y en el art. 8°

    estableció, con carácter remunerativo y no bonificable el Suplemento particular por “Título Académico”, consistente en una suma fija y no acumulativo respecto de la cantidad de títulos.

  4. Ahora bien, del análisis efectuado en la causa, el cuestionamiento a la norma deriva del hecho de que la modificación de los porcentajes tanto de “Antigüedad por Años de Servicios” como por “Título Académico” del SPF altera la equiparación instituida por el art. 95 de la Ley 20.416 entre las remuneraciones del SPF y la PFA.-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Dichas cuestiones han sido analizadas en la sentencia de la instancia anterior, y específicamente en lo que refiere a la mentada equiparación, la Sra. Jueza a quo señaló que: “el Poder Ejecutivo N.ional tiene la facultad de fijar el porcentaje, siempre y cuando no modifique la política salarial fijada por el Congreso N.ional mediante la sanción de las leyes 20416 y 21965, que establecen que las remuneraciones del personal penitenciario serán iguales a las fijadas para el personal de la Policía Federal, circunstancia violatoria que se verifica en el presente, y en lo que hace al nuevo porcentaje fijado en el rubro mencionado, las normas impugnadas devienen ilegales, entendiéndose como acto ilegal aquel que carece de sustento normativo o cuando no se respeta el orden normativo …

    así ocurre cuando se omite aplicar preceptos legales, se realiza una mala interpretación de la norma o se desconoce la que corresponde aplicar”.

    Pone en resalto que si bien el decreto 586 establece que “deberá

    considerarse lo dispuesto por el art. 1º del Decreto 2192/86, a partir del cual no corresponde sostener la equiparación del régimen retributivo del personal de Servicio Penitenciario Federal con el de otras Fuerzas de Seguridad” es necesario aclarar que, a los efectos de lo normado por el art.

    95 de la Ley 20415 (norma de jerarquía superior) debe respetarse la equiparación de “sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos lo determinen…”establecida legalmente con la Policía Federal el cual en la Ley 21965 art.76 establece como suplementos generales 1) “Antigüedad de Servicios” (SAS), 2) “ Titulo”.-

    En este sentido cabe señalar el precedente de la CSJN “

    R., D.D.” donde el Alto Tribunal sostuvo que “…no es posible...

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