Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Marzo de 2014, expediente 14482/2013.

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 14482/2013. SERES SERVICIOS EMPRESARIOS INTEGRALES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR G.M.S.M.. JUZGADO 10 (19).

Buenos Aires, 11 de marzo de 2014.

  1. La peticionaria apeló en fs. 82 la decisión de fs. 76/78, en cuanto –

    tras analizar que no se había agotado la vía de ejecución individual en un proceso laboral antecedente– desestimó el presente pedido de quiebra.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 84/85.

  2. Según el sistema de la ley concursal, en el pedido de quiebra promovido por un acreedor, el peticionario debe acreditar la existencia del crédito y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida (art. 83, ley 24.522); o sea, demostrar que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente.

    En el caso se invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme dictado en sede laboral que condenó a la presunta insolvente al pago de una determinada suma de dinero (fs.

    386/389, expte. n° 32571/2009).

    Como surge de esa causa, que corre por cuerda y se tiene actualmente a la vista, la sentencia de que se trata se encuentra –como se dijo– efectivamente firme e incumplida, pues si bien su promotora solicitó

    que se decretara un embargo sobre las sumas que tuviere a percibir su contraria en diversas empresas (fs. 404 y 405, expte. n° 32571/2009), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que dicha medida no arrojó

    ningún resultado positivo; y tan es así que, en función de esa circunstancia, la interesada terminó por desistir de esa precautoria e hizo saber que iniciaría este trámite (fs. 647).

    De allí que debe concluirse que aquél pronunciamiento constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, y que ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial.

    En tales condiciones, cabe interpretar que el principio de "...electa una via non datur recursus ad alteram..." no resulta operativo en el caso, ya que en el referido juicio laboral no existen peticiones orientadas a la ejecución de aquella decisión.

    Es decir que no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que la peticionaria de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia) por lo que no puede invocarse como fundamento para rechazar esa solicitud el no haberse agotado el anterior trámite, pues tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR