Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 019250/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

19250/2013. S.H.L. s/SUCESION AB-

INTESTATO

Juz. 104 A.B.

Buenos Aires, de diciembre de 2018.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Llegan estos autos a la alzada a los fines de resolver los recursos de apelación concedidos a fs. 295 5° párrafo contra la resolución de fs. 285/288 en tanto impone las costas por la aprobación de la clasificación de trabajos, en el orden causado.

La apelante, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funda su recurso a fs.305/309, el que fue contestado a fs. 313/315.

Se queja por cuanto entiende que en el decisorio en crisis no se ha considerado que se reconocieron las tareas de carácter común que llevara a cabo la Procuración General, a la vez que se ha aprobado la estimación del monto del proceso que practicara, desestimándose las impugnaciones efectuadas por la heredera declarada en autos.

Alega que la heredera en distintas presentaciones ha cuestionado la estimación del monto del proceso,

cuya primera estimación data de hace más de un año y tres meses.

II) En primer término merece recordarse que en materia de costas, el art.68, párrafo primero,

del C.igo Procesal sienta el principio general de que “la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria...”. Sin embargo, no obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, admite por vía de excepción la facultad judicial de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al Fecha de firma: 20/12/2018

Alta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello...” (segundo párrafo, art.cit.).

Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular y siempre que surja debidamente justificada tal exención (CNCiv.,

S.C., in re “A., E. y P., H. s/ sucesión”,

del 14-4-09; id.id., in re “., F. c/ P., G. s/

divorcio”, del 1°-11-12; id.id., in re “A., R. c/

UGOFE s/ daños y perjuicios”, del 14-2-13 y sus citas).

III) Sentado ello, en segundo lugar, cabe señalar que habiéndose declarado desierto el recurso de apelación que articulara la Dra. B. (ver fs. 318 ap. I y resolución de fs. 328), la cuestión a resolver ha quedado circunscripta a los agravios vertidos...

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