Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Junio de 2018, expediente COM 019559/2017

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 19559/2017 - SEREBRISKY, ALAN LE PIDE LA QUIEBRA DE ANDREIS, M.N.J. n° 11 - Secretaria n° 22 Buenos Aires, 12 de junio de 2018.

Y VISTOS:

  1. Apeló la peticionaria de la falencia el decisorio de fs. 33/34 desestimatoria de su pedido. Su memoria obra a fs. 71/77.

  2. Al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza -vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado- pues al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84), el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos. Y si no cuenta con tal posibilidad queda expuesto a quebrar -y a soportar las consecuencias de la falencia- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado.

    Por ello la tarea del juzgador -previo al decreto de quiebra- es de suma importancia, pues se trata de una materia donde los errores que se cometan pueden producir consecuencias trascendentales y aún funestas, por lo que ha de proceder con la mayor detención y cuidado, sometiendo los hechos y constancias del expediente a un examen escrupuloso (CNCom., esta S., in re, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ pedido de quiebra por N., C.D.”, 28-6-17; y sus citas).

    Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30429962#206772878#20180612091147788 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Tales características de la acción demuestran que ella es una herramienta que, como ninguna otra, debe utilizarse con estricto apego a sus fines: esto es, como auténtica denuncia de insolvencia (CNCom., esta S., in re, “Radiodifusora Del Plata S.A. s/ pedido de quiebra por Fast Link S.R.L.”, 8-

    5-18; y sus citas) y no como un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito pretensamente adeudado. Máxime cuando el mismo se encuentra cuestionado en sede civil, como puede advertirse de las constancias obrantes en el proceso venido ad effectum videndi (“De Andreis, M.N. c/ Serebrisky, A. s/ ejecución de alquileres”).

  3. Sin perjuicio de lo expuesto y si bien la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica...

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