Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Febrero de 2023, expediente CSS 010554/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Interlocutoria 10554/2021

SEREBRINSKY SARA EDITH c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el organismo demandado contra la Sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta.

La accionada se agravia de lo decidido en la instancia de grado, sostiene que la acción de amparo no resulta idónea para dilucidar las pretensiones de la actora. Sostiene la constitucionalidad de la ley 27.426. Se opone a la recomposición del haber correspondiente a enero 2021.

De forma preliminar -y sin perjuicio de mi criterio en torno a la vía del amparo-, dada la forma en que fue resuelta la presente litis en la instancia de grado, corresponde que me avoque al tratamiento de la cuestión del fondo.

En tal sentido, cabe señalar que el art. 2 de la Ley 27.426 dispone que: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”.

Para adentrarnos en el análisis de la cuestión debatida en autos, resulta pertinente destacar que la circunstancia de que se sostenga que el porcentual de movilidad a liquidar en marzo de 2018 se debería haber calculado con los índices de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 no puede llevar a la conclusión categórica de que dicha movilidad se hubiese devengado e ingresado al patrimonio del titular en esos meses. Por lo tanto, resulta apresurada cualquier interpretación que pretenda la ultraactividad de la ley anterior para la fijación del porcentual de movilidad del mensual 03/2018.

En esta inteligencia, considero que no se logra demostrar la configuración de un extremo de confiscatoriedad que afecte derechos de raigambre constitucional en los términos de la doctrina resultante del precedente de la Excma. C.S.J.N. in re: “A.C., por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio vertido por la parte demandada y revocar lo decidido en la instancia de grado respecto al art. 2 de la ley 27.426.

El examen en cuestión ponderó la invariable jurisprudencia del Alto Tribunal que ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 311:394;

324:3219; 326:417; 328:4282; 328:4542; 329:5567; 330:685; 330:2255;

330:2981, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado análisis del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados. Y en igual sentido, se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien pretende demostrar claramente de qué forma aquella contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo (Fallos 316:687; 324:3345; 325:645; 327:1899; 328:4282, entre muchos más).

Respecto a la recomposición del haber correspondiente a enero de 2021,

cabe destacar que el principio de congruencia (art. 34 inc 4to, última parte del CPCCN) determina que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por las...

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