Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 047055/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 47.055/2.014, “SEREBRINIK, L.A. c/J., EDUARDO AGUSTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

SIN LESIONES )” JUZG n° 46 Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

SEREBRINIK, L.A. c/J., EDUARDO AGUSTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES )

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 253/265 expresan agravios el accionante a fs. 294/295, “Protección Mutual” a fs. 297/304 y “Modo” a fs. 305/307; contesta únicamente S. a fs. 309/310 vta.

El actor se queja del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Expreso San Isidro”, y también de la tasa de interés establecida.

Protección Mutual

, por su parte, cuestiona el rechazo de la oponibilidad de la franquicia contratada.

Finalmente, “Modo” critica la atribución de responsabilidad efectuada para luego hacer lo propio respecto a las sumas establecidas por daños al vehículo y privación de uso que considera elevadas a tenor de las pruebas producidas.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #21107815#193679937#20171117104715042 tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial, lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom.

(aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

Falta de legitimación pasiva 3.1.- Por lo pronto, la actora impugna su procedencia pues aduce que el colectivo embestidor estaba ploteado con la inscripción “Expreso San Isidro” y se encontraba registrado por el órgano contralor del transporte público de pasajeros (CONTA) como su explotadora comercial, a quien le atribuye beneficio económico.

3.2.- Al respecto diré en primer lugar que la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce” (cfr. Chiovenda, Instituciones, t. I, pág. 188), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (M., Curso de Derecho Procesal, t. I, pág. 25).

Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las “personas habilitadas por la ley” para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La falta de legitimación se advierte si no media “coincidencia” entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio (ver mi voto in re “A.S.A. c/F., V. y otro s/ Desalojo: otras causales”, Expte. N° 42.022/2006, del 16/6/2010; Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #21107815#193679937#20171117104715042 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J idem “V., M. c/ Cons. de Propietarios Rosario 701/709 s/ Rendición de Cuentas”, Expte. n° 7.224/1997, del 16/3/2009; ídem, Sala D, “A. de O., Alejo c/ Hai, N. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 70.338/99, del 30/6/2006).

3.3.- Ahora bien, está acreditado que la sociedad que explotaba la unidad interno 478 dominio LNN-586 a la fecha del siniestro, era la demandada “Modo S.A.” (ver fs. 142), extremo que aquí no niega la apelante y que a mi juicio resulta determinante.

No empece a ello el hecho de que en los registros de la “Comisión Nacional de Regulación del Transporte” se diera cuenta de lo contrario, pues dicho asiento o registración carece de efectos constitutivos ni tampoco se...

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