Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Febrero de 2022, expediente CCF 022766/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF no 22766/19 -S. 1- “S.J.O. y otros c/

PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN BANCO NACIONAL DE

DESARROLLO s/ CANCELACIÓN DE HIPOTECA”.

Juzgado n° 7

Secretaría n° 14

Buenos Aires, de febrero de 2022.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 3.8.21, concedido el 11.8.21, fundado el 23.8.21, cuyo traslado fue contestado el día 3.9.21, contra la resolución del 8.7.21; y CONSIDERANDO:

  1. El juez de primera instancia entendió que exigirle a la actora el agotamiento previo de la instancia administrativa, configura un formalismo estéril si se tienen en cuenta los términos de la contestación de la demanda y de las actuaciones administrativas,

    además del tiempo trascurrido desde su inicio. Estimó -apoyado en lo dictaminado por el Sr. Fiscal- que dicha exigencia resulta contraria a los principios de acceso a la jurisdicción judicial y celeridad que deben presidir el proceso, que encuadra en la excepción que disponía el derogado art. 32, inc. d) de la ley de Procedimiento Administrativo,

    inspirada en principios preexistentes, elaborados a través de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, de los que no corresponde prescindir.

    También rechazó -por considerarlo improcedente- el planteo efectuado por la accionada respecto a la falta de digitalización de la prueba documental acompañada por la actora con el escrito de inicio.

    Contra el referido pronunciamiento se alzó la demandada,

    cuyas quejas obran a fs. 70/75 -contestadas a fs. 77/80 vta.-. Se agravia en los siguientes términos: i) el a quo omitió considerar que el Fecha de firma: 02/02/2022

    A.ta en sistema: 03/02/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    artículo 31 de la ley 19.549 (actualizado por el art. 12 de la ley 25.344) estableció que en el caso de falta de pronunciamiento de la administración, el interesado debía requerir pronto despacho, lo que no hizo la actora en el sub lite, máxime si se tiene en cuenta que tanto antes como después de iniciada la presente demanda, su parte desplegó actos concretos, tendientes a efectivizar el reclamo de la accionante. Además de ello, no puede soslayarse que el dictado del decreto n° 260/20 -en el marco de la pandemia existente- implicó la suspensión del curso de los plazos administrativos regulados por la ley 19.549 entre el 20.3.20 y el 29.11.20 inclusive; ii) asevera que -contrariamente a lo afirmado por el juez- la agregación a la causa de elementos documentales es una obligación que se le impone a cada parte conforme lo dispuesto por la Acordada 3/15 de la CSJN y que,

    dicha omisión por parte de la accionante debió acarrear el apercibimiento dispuesto por el art. 120 del Código Procesal; y iii) se queja de la imposición de costas dispuesta por el magistrado.

  2. Previo a todo, conviene reseñar de manera sucinta las posturas expuestas por cada...

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