Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 15 de Febrero de 2016, expediente CIV 083319/2010/CA003

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., N.c.G., E.d.C. y otros; s/Responsabilidad médica. Daños y perjuicios. Ordinario”, E..

83.319/2010, Juzgado n° 48 En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., N.c.G., E.d.C. y otros; s/Responsabilidad médica. Daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por la actora, la codemandada G., Seguros Médicos S.A., y G. Argentina S.A.

A fs.734 expone sus agravios la parte actora; a fs.739 E.d.C.G., a los que se adhiere Seguros Médicos S.A. a fs.756; mientras que a fs.757 se declara desierto el recurso interpuesto por G. Argentina S.A.

Dice la parte actora que resultan exiguos los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad física y psíquica sobreviniente, daño moral y gastos de tratamiento psicológico. También se cuestiona la fijación de un interés del 8% anual desde la mediación hasta la sentencia de grado, por lo que pide desde el hecho hasta el efectivo pago, disponiéndose la aplicación de la tasa activa.

A su turno la codemandada G., conjuntamente con Seguros Médicos S.A., apuntan sus críticas a la valoración de la prueba pericial, que entienden arbitraria, y a una rápida sentencia dictada en este juicio.

Remarcan que se le imputó a la médico anestesióloga accionada una mala praxis médica derivada de la colocación de anestesia peridural durante una operación cesárea, cuando en la pericia se dijo que fue una anestesia raquídea. Dicen que el perito A. copió una página web de un enfermero para fundar su dictamen pericial, y que en definitiva Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12453104#146952931#20160211110359226 se probó la actuación de la médica conforme la lex artis. Subrayan que la obligación del anestesiólogo es de medios, no de resultado; con cita de abundante doctrina y jurisprudencia. Indican que el juez no precisó cuál fue la conducta concreta y específica que dio lugar a la condena, sin mencionar claramente cuál era la conducta esperable; y que tanto las pericias como las aclaraciones pedidas por el a quo confirman que la técnica empleada fue correcta.

Explican que el niño nació en perfecto estado de salud, con A. óptimo, sin signo alguno de toxicidad derivado de los medicamentos anestésicos, lo que demuestra el adecuado manejo de la madre; y que el síndrome de cola de caballo de la actora es ajena al acto médico, tal como se observa de la HC que dice que cursó el postoperatorio hasta el alta médica sin síntomas relacionados a dolencia alguna. Dicen que la concentración utilizada de un volumen de 7ml no puede provocar el cauda equino. Agregan que conforme la descripción del Dr. A. no se puede aceptar esa teoría toda vez que en las descripciones de libros de medicina se indica que debe afectar varias raíces nerviosas y no solo una, los pies, como describe el perito, que señaló únicamente las raíces L5 y S1, sino también además la debilidad en las piernas y dolores en regiones amplias de la zona lumbosacra, perineal y de las extremidades, debe afectar funciones de la vejiga urinaria y la evacuación del intestino con cuadros de incontinencia que implican la alteración de otras raíces muy distintas a las señaladas en la pericia. Insisten en que la dosis aplicada fue la adecuada conforme la bibliografía médica, y prueba de ello es que la paciente deambuló asintomática en distintos momentos del postoperatorio (conf. Historia clínica, y asientos de las enfermeras V. y G.). El cauda equino puede ser una complicación de la droga o de la anestesia regional, pero no es imputable a la mala praxis del médico.

También se agravia por los montos de las partidas indemnizatorias.

Por una razón de prolijidad metodológica, comenzará el análisis de los agravios expuestos por los demandados referidos a la Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12453104#146952931#20160211110359226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H responsabilidad por daños que se le imputan a la médica anestesióloga G. y G. de Argentina S.A.

II- Encuadre legal Ante todo debo señalar que el presente caso será dilucidado bajo la normativa del Código Civil, conforme lo establece el art. 7 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del corriente.

La parte demandada en un gran despliegue de enjundiosa doctrina y jurisprudencia trata de convencer al Tribunal sobre el desacierto de la decisión del Magistrado, al argumentar que conforme los dictámenes periciales del médico anestesiólogo y del neurocirujano, no se encuentra acreditada la culpa médica. Asimismo, deja sentado que la obligación asumida por el galeno era de medios y no de resultado. Dice que el acto médico fue correcto, de acuerdo a la lex artis.

Coincido con el apelante que la obligación que asume el médico en su actuación es de medios y no de resultado, por lo que debe ser demostrada la culpa médica para responsabilizarlo por los daños causados que revistan relación de causalidad con su accionar ilícito.

No existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, pags. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T.I., p gs.

316 y 367; esta S., in re “P.M.W. y Otros c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A..”, expte. N°43.538/2010 del 21/11/2014).

En general, nuestra doctrina y jurisprudencia es unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención" u "obligación de actividad" (conf. L., J.J., Tratado de Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12453104#146952931#20160211110359226 Derecho Civil. Obligaciones, T.I., págs. 207, 211, nums. 171 y 172; A.A.D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico.

Obligaciones de medio y de resultado", JA 1958-III-587; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p g. 501, n. 1376; B., A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183). De este modo, en las obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado. De ahí que se dice que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, quedando a cargo de este la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió

en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (B.A., J., “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Por ende, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión.

La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts.512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). Así, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera. (Esta S., en autos "Ravenna, R.J. c/ Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Hospital al y otros s/ daños y perjuicios", E.. 61.660/2002, del 19/03/2013; "., A.R. y otro c/ S.H. y otro s/

daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.", E.. 9437/2005, R.

560.952, del 9/03/2011).

Respecto del onus probandi (conf. art. 377 CPCC) es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima. Este debe demostrar que el médico ha obrado con Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12453104#146952931#20160211110359226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.

Establecida la responsabilidad de los médicos, ello producirá

consecuencias jurídicas sobre el resto de los operadores implicados en esta demanda.

III- Imputatio facti Para poder desentrañar lo acontecido es imperioso proceder al...

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