Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente B 56589

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 56.589, "S., M.E. contra Municipalidad de Ensenada. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.E.S., con patrocinio letrado, promueve demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad de Ensenada, tendiente a la anulación de los decretos del Ejecutivo municipal 122/95 y 180/95 por medio de los cuales se decretó su cesantía y se le denegó el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se condene a la demandada a su reincorporación al cargo y función que desempeñaba en el municipio, con más los salarios caídos desde la cesantía hasta su efectiva reincorporación, intereses, costos y costas (v. fs. 8/15).

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la apoderada de la Municipalidad de Ensenada, quien al contestar la demanda pide su rechazo (v. fs. 32/38).

  2. Agregadas las actuaciones administrativas (fotocopia de expediente 4033-15627/93 y sus alcances respectivos), los cuadernos de prueba de ambas partes, glosado el alegato de la demandada, no habiendo hecho uso de ese derecho la accionante y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.M. la actora que el día 7 de marzo de 1995, por medio del decreto 122/1995 el señor Intendente de la Municipalidad de Ensenada ordenó su cesantía.

    Explica que los hechos en los que se funda el decreto cuya anulación se peticiona, tienen como base el supuesto incumplimiento del régimen horario de 36 horas semanales que se le asignara en el Hospital Horacio Cestino de la ciudad de Ensenada.

    Relata que en el mes de marzo de 1992 se realizó un Acuerdo en el Hospital donde laboraba, sobre el horario profesional, a instancias del Consejo Técnico Asesor (COTA), reunión a la que asistieron los Jefes de Servicio, los directores del Hospital, el Secretario de Salud y representantes de la Asociación de profesionales del hospital.

    Agrega que allí se acordaron objetivos para la"puesta bajo programa"del Nosocomio, con cumplimiento de trabajo y distribución horaria acorde a las reales necesidades, garantizando la prestación de servicios en todas la Áreas Profesionales.

    Señala que mediante el acuerdo se iba a evaluar y controlar a los profesionales por su rendimiento laboral y que por las horas excedentes no cumplidas en forma efectiva, el profesional quedaba a disposición del Hospital para emergencias.

    Explica que en su caso particular, asistía al Hospital todos los días de lunes a sábado, con excepción de los días martes que concurría a la Isla Santiago.

    Agrega que en base a ese acuerdo cumplía su horario sin perjuicio que el mismo era controlado por la delegación de la oficina de Personal y por el señor J. de Servicio, quien integraba el COTA.

    Por otra parte indica que para control de su horario en el Hospital se utilizaba el sistema de tarjetas reloj, mientras que para la Isla, el sistema de planillas.

    Destaca que la oficina de personal no volvía a colocar las tarjetas en los casilleros correspondientes, ni efectuaba control alguno respecto a su presencia en el Hospital, fuera de los horarios del primer ingreso y egreso, ni se le solicitó en ninguna oportunidad descargo alguno.

    Remarca que las planillas de asistencia de la Isla se extraviaron en una oportunidad en que se mudaron las oficinas correspondientes a la Casa de Cultura y por ello se realizaron nuevas planillas todas juntas en un solo momento.

    Aduce que un error de interpretación del Dictamen jurídico, evalúa el hecho de doble registración en el Hospital y en la Isla como un doble ingreso, cuando en realidad era uno sólo que, por otra parte no generaba incremento salarial, no causando perjuicio económico alguno a la comuna, muy por el contrario, se efectuaba un doble control asistencial.

    Asimismo refiere que realizaba las campañas "Fluor" en las escuelas sin registrar el horario en el que lo hacía.

    Destaca que el beneficio del horario consensuado lo fue a favor de una correcta atención del servicio de salud que presta la comuna y en consideración a que por el estado de emergencia económica en el cual se encontraba el municipio ensenadense, se hacía imposible cubrir y en su consecuencia, pagar debidamente los reemplazos sobre todo en el Área de emergencias y en especialidades críticas.

    Luego...

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