Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 037465/2021

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 37465/2021/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 37465/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87591

AUTOS: “SEQUEYRA, C.A. c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY

27348” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 05/06/2023 que admitió

    el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y, por consiguiente, reconoció que el Sr. S. porta una incapacidad física del 3,10% de la total obrera como consecuencia del accidente sufrido el 01/02/2020, ambas partes apelan a tenor de los memoriales digitales presentados en fecha 07/06/2023 (actora) y 13/06/2023 (demandada), escritos que merecieron réplicas de sus contrarias en fechas 15/06/2023 y 22/06/2023 en igual formato.

    A su vez, la perita contadora y la Dra. A.L.S. apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    La parte actora cuestiona en primer lugar la decisión de la sentenciante de grado de rechazar la incapacidad psicológica otorgada por la perita médica. En este sentido, sostiene que de manera arbitraria se excluyeron las afecciones psíquicas reclamadas, siendo que el accidente denunciado en autos ha comportado para el damnificado una disminución en su esfera personal y laboral. Asimismo, se agravia sobre la tasa de interés dispuesta en grado,

    solicitando que se apliquen las Actas CNAT.

    Por su parte, la demandada cuestiona el reconocimiento de la incapacidad física que incapacitó a la actora en un 3,10% t.o. pues alega que la jueza debió apartarse de la experticia producida en autos. Se agravia respecto a que no corresponde la aplicación de factores de ponderación ni la sumatoria de los mismos, ya que la actora no presenta incapacidad. Asimismo, se agravia por la imposición de costas y con relación a la fecha de Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 37465/2021/CA1

    cómputo de los intereses afirma que –en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o bien, desde el día del alta médica.

    Por último, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de los profesionales intervinientes por estimarla elevada y la base regulatoria utilizada en grado.

  2. Delineadas de esta forma las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, corresponde señalar que arriba firme e incontrovertido que el actor sufrió un accidente en ocasión del trabajo el día 01/02/2020, cuando se le cayó un molde sobre el pie derecho ocasionando lesiones en el metatarso.

    En este sentido y conforme el planteo revisor de la ART, me abocaré al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), análisis que adelanto me lleva a coincidir con lo expuesto en origen.

    Digo ello pues en relación a la minusvalía física, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que la jueza de grado evaluó con acierto el informe pericial médico del día 31/03/2022 y las impugnaciones efectuadas al mismo, diagnosticó que el Sr.

    S. presenta una limitación funcional para la flexión dorsal de pie derecho (1%) y factores de ponderación por dificultad leve para la tarea y edad (2,10%), conforme al Decreto 659/96.

    En relación con ello, si bien la aseguradora expresa su disconformidad acerca de las conclusiones arribadas por la perita médica, en ningún momento rebatió algún aspecto específico del informe ni –menos aún- el porcentaje de incapacidad física concretamente otorgado.

    Por otro lado, tampoco brindó elemento alguno que demuestre que el especialista hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión o de su conocimiento científico, por lo que en rigor, las observaciones introducidas en el memorial se exhiben como una mera discrepancia subjetiva y no alcanza a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., razón por la cual técnicamente el agravio debe ser declarado desierto por ausencia de fundamentación adecuada.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 37465/2021/CA1

    En este contexto, no encuentro razones suficientes para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede dado que el dictamen elaborado por la perita médica -en el que se sustentó la jueza a quo para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y el agravio de la demandada no alcanza para revertir lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

  3. En cambio, en relación al reclamo por incapacidad psíquica, considero que la queja de la parte actora no resulta atendible por las consideraciones que a continuación expondré.

    Digo ello porque no puede soslayarse que el actor en el relato de lo sucedido manifestó que mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, se le cayó un molde en el pie derecho, lo que le provocó lesiones en el metatarso.

    De acuerdo a las consideraciones médicas que surgen del informe pericial de fecha 31/03/2022, la perita médica al momento de tratar el plano psicológico del actor refirió

    que el accidente está relacionado con las secuelas que padece y que son consecuencia directa del accidente aquí narrado.

    Por ello dictaminó que el paciente padece una reacción vivencial anormal neurótica grado II con un grado incapacitante del 10% t.o. Sustentó esa conclusión en el informe psicodiagnóstico elaborado por la Lic.Cecilia Demadonna M.N. 60478 M.P. 84495.

    No paso por alto que el exámen psicodiagnóstico es un elemento de diagnóstico importante para el perito al momento de efectuar su análisis, pero lo cierto es que al elaborar sus conclusiones no pueden existir inconsistencias ante los datos proporcionados y la inspección clínica que debe realizar. Considero en el caso que no se ha formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco se explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida en el 10% de la total obrera y su vinculación con el infortunio denunciado.

    Por otra parte, del mencionado psicodiagnóstico no se advierte que el actor presente daño psíquico ya que el Sr. S. posee orientación visotemporal, sus niveles de memoria y atención se encuentran dentro parámetros esperables, sus pensamientos y juicio se encuentran conservados y organizados. Asimismo, no presenta trastornos del habla o Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 37465/2021/CA1

    percepción, no se observan indicadores de impulsividad ni ideación suicida u homicida al momento del presente examen. No presenta fallas o contradicciones lógicas de pensamiento.

    Así en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado.

    Por lo que con estricta sujeción al Decreto 659/96 de aplicación al caso por tratarse, de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la LRT el diagnóstico correcto sería según las pautas vertidas, una reacción vivencial anormal neurótica grado I que según el citado decreto “Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente. INCAPACIDAD: 0%”

    No debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art.

    377 del CPCCN).

    En suma, pese a la conclusión a la que arribó la perita médica, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (memórese que al actor se le cayó un molde en su pie derecho) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifiesta con claridad como predisponente de este tipo de padecimiento.

    Fecha de firma:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR