Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 089610/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.68.034 CAUSA NRO.

89.610/2016/CA1 AUTOS: “SEQUEIRA HERNAN ROLANDO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 53 SALA I Buenos Aires, 6 de Marzo de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 28/30 contra el pronunciamiento de fs. 26/27, que declaró la incompetencia de este fuero del trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza de grado de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal a fs. 25/vta., declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, por considerar que no se encuentra cumplimentado ninguno de los recaudos a los que alude el art. 24 L.O. (ver fs. 26/27). El recurrente finca su disenso en que el accionante decidió notificar a la aseguradora en un domicilio de la C.A.B.A., ámbito en el cual la demandada tendría una “sucursal” y que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418, habilitaría la aptitud de este Fuero para entender en su reclamo.

Detalla que la accionada habría concurrido a la citación ante el SECLO, sin objetar en esa instancia la competencia del Fuero y por último cuestiona que no se haya tenido en cuenta el principio “in dubio pro operario”.

Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse y de compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en una causa con aristas similares (“M.N.F. c/

La Segunda ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” S.

  1. 67.761 del 17/10/2016) en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Que, llega firme a esta instancia que el domicilio legal de la aseguradora se encuentra en la calle 51 Nº770 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (ver certificados a...

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