Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 040308/2018

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S., G. A. Y OTRO c/ F., E. H. s/ALIMENTOS. EXPTE.

N° 40308/2018 -J.25- (G.Y.)

RELACION N° 040308/2018/CA001

Buenos Aires, noviembre 14 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por 1) el demandado el 10 de marzo de 2021, fundado el 19

    del mismo mes y año, cuyo traslado fue contestado por la actora el 29 de marzo de 2021 y por el Ministerio Público Tutelar de Cámara el 1 de noviembre de 2022; 2) la demandante el 16 de marzo de 2021, cuyo traslado fue contestado el 5 de abril de 2021; y 3) la Sra. Defensora de Menores e Incapaces el 22 de marzo de 2021 -fundado por su colega de Alzada el 1 de noviembre de 2022-, cuyo traslado fue contestado el 10 de noviembre de 2022, contra la sentencia 3 de marzo de 2021, en tanto resolvió fijar la cuota de alimentos a favor de la hija de las partes en la suma de Pesos dieciocho Mil ($ 18.000), con más la cobertura médica, la que actualizará automáticamente de conformidad con los aumentos que se presenten en la cuota escolar del establecimiento al que concurre la niña, en la misma proporción y en cada oportunidad en que ello ocurra.-

  2. El demandado se alza en queja por cuanto “…el A quo decidió dictar sentencia cuando ello no fue solicitado por ninguna de las partes”.-

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Cabe recordar que la eventual invalidación de un acto procesal se halla sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°)

    existencia de un vicio que afecte a uno de los recaudos del acto, cuando resulten indispensables para la obtención de su finalidad; 2°) interés jurídico en la declaración de nulidad; 3°) falta de imputabilidad del vicio a quien requiere tal declaración; 4°) ausencia de convalidación o subsanación del acto defectuoso (conf. Palacio,

    L.E. “Derecho Procesal Civil”, T.V.,

    pag. 612, n° 1142).-

    El artículo 172 del Código Procesal exige que quien pide una nulidad procesal “deberá

    expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración”, sancionando así el principio de trascendencia.-

    Dicha disposición sería letra mu erta si no se ordenase que al plantearse la cuestión se hiciera referencia concreta a los perjuicios que el acto atacado trajo al nulidicente y las defensas, también concretas, que éste hubiera podido oponer de no mediar el procedimiento nulo (conf. CNCiv., esta Sala, E.D.

    42-131; íd., íd., L.L. 1980-C-486; íd., Sala “C”,

    L.L. 1980-D-379; id., Sala “E”, L.L. 1980-B-23;

    A., “Las nulidades en el proceso civil”, pág.

    84; M. y otros, “Código....”, t. II, pág.

    159; F., “Código...”, t. I, pág. 314).-

    Este principio tiene su fundamento en que la finalidad del formalismo es asegurar la defensa en juicio de la persona y sus derechos, de allí pues que es menester limitar su procedencia a Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un perjuicio o agravio concreto al expresar de modo claro y concreto,

    cómo tal perjuicio existe (conf. CNCiv., S.“.,

    L.L. 1980-D-641; id., R. 285.166 del 16/12/82;

    id., esta Sala, R. 144.033 del 28/2/94).-

    Pues bien, en la especie, el recurrente sostiene que “Solicité la reducción de los alimentos provisorios por reducción salarial y probabilidad de pérdida de empleo… En base a los argumentos expuestos, solicito que se revoque la sentencia apelada, cuyo dictado no fue solicitado por ninguna de las partes. Asimismo solicito que se disponga la reducción de la cuota provisoria,

    en base a los reales ingresos demostrados en autos, como he expuesto in extenso en el escrito antes referido”.-

    Ahora bien, más allá de lo expresamente previsto en el art. 34, inc. 1°, del Código Procesal, lo cierto es que la cautela requerida constituye una de las que doctrinariamente se ha dado en llamar “medida cautelar innovativa”, ya que no tiende a mantener el “status” existente-, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente, antes de su dictado (conf. esta S.“.. G., G. J. c. S., L.” del 18/10/1984, Cita: TR LALEY AR/JUR/1578/1984, y “C.

    de Di B., M.c.D.B., I. del 19/04/1985”, Cita:

    TR LALEY AR/JUR/1141/1985, con cita de R.,

    Prohibición de innovar como medida cautelar

    , p.

    91, P., “Medida cautelar innovativa”, p.

    21).-

    Empero, el art. 650 del Cód.

    Procesal establece que este tipo de pretensiones Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    -reducción de cuota- debe sustanciarse por las normas de los incidentes, y que el trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas.

    De acuerdo con ello, parece claro que el eventual dictado de una sentencia favorable para el alimentante, sólo surtiría efectos con relación a las cuotas que se devenguen con posterioridad a su dictado, y no las anteriores, pues ellas se rigen por el acuerdo o decisión judicial que la precedió

    (conf. esta sala, R. 10.075 del 19/10/84).-

    En este sentido, se dijo que dado que el cese o disminución de la prestación alimentaria sólo tiene vigencia a partir de la resolución que admite la pretensión del alimentante, cuyo trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas (art. 650,

    Cód. Procesal -Adla, XLI-C, 2975-), no corresponde que se disponga la reducción inmediata como medida precautoria (CNCiv, S.B., “R., H. D. c. S., E.”

    del 15/03/1988, Cita: TR LALEY AR/JUR/285/1988).-

    Precisamente, la instrumentación del mecanismo incidental regulado por el referido art.

    650, Cód. Procesal resulta ser la mejor prueba de que el legislador acepta la índole “determinativa”

    de la sentencia de alimentos. Empero, se ha dicho -con razón- lo siguiente: “se suele decir que las sentencias determinativas (o dispositivas) están sujetas a la cláusula rebus sic stantibus. Esto es exacto sólo en el sentido de que es posible obtener otro pronunciamiento del juez, cuando la situación de hecho que se ha puesto como base del primer pronunciamiento, se ha modificado. Sin una nueva sentencia, la precedente continúa produciendo los propios efectos, no obstante la Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    modificación producida de la situación de hecho”

    (P., J.W., “La verosimilitud del derecho invocado, como presupuesto favorable de una medida cautelar innovativa”, Publicado en: LA LEY 1985-D,

    110, Cita Online: AR/DOC/19495/2001).-

    Por ello, y sin perjuicio de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR