Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 065883/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Sequeira, A.G. y otro c.

F., H.H. y otros s/ Daños y perjuicios” (expte. no 65.883/2010) y “M., R.M. y otros c. F., H.H. y otros s/ Daños y perjuicios” (expte. no 51.609/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. El pronunciamiento único emitido en Expte. nº 65.883/2010

– “S., A.G. y otro c. F., H.H. y otros s/

Daños y perjuicios” y Expte. nº 51.609/2012 – “M., R.M. y otros c. F., H.H. y otros s/ Daños y perjuicios”, I) Hizo lugar a la demanda entablada en el expediente número 65.883/2010 por A.G.S. y E.O.Q. contra H.H.F. y Micro Ómnibus Tigre Sociedad Anónima, a quienes condenó a hacerles íntegro pago de las sumas de pesos dos millones ciento sesenta y cinco mil ($ 2.165.000.-) y dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ($

2.445.000.-) respectivamente, más sus intereses –conforme a lo dispuesto en el considerando VII– y las costas del juicio dentro de los diez (10) días,

bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de ejecución.

II.- Hizo lugar a la demanda entablada en el expediente número 51.609/2012 por R.M.M., J.S. y A.S.M. contra H.H.F. y Micro Ómnibus Tigre Sociedad Anónima, a quienes condeno a hacerles íntegro pago de las sumas de pesos un millón ochocientos mil ($ 1.800.000.-), pesos un millón doscientos setenta mil ($

1.270.000.-) y pesos un millón trescientos sesenta mil ($ 1.360.000.-)

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

respectivamente, más sus intereses –conforme a lo dispuesto en el considerando VII– y las costas del juicio dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de ejecución.

III.- Declaró

inoponible a los actores la franquicia invocada por la aseguradora citada en garantía.

IV.- Hizo extensivas estas condenas a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

V.- Hizo saber que el importe de condena correspondiente a los menores J.S. y A.S.M. deberá ser depositado en una cuenta a nombre de autos en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, e invertido en dicha institución en un plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta (30) días, hasta tanto se proponga una alternativa mejor.

Contra dicho decisorio, se alzan la demandada y la citada en ambos procesos y los actores en el último expediente citado, quienes expresaron sus agravios en formato digital. Las respuestas fueron dadas por la misma vía.

Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de V. en materia de responsabilidad,

temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

Tampoco mereció objeciones, lo que se decidiera en el sentido de que: “en lo que estrictamente atañe a la cuantificación de los rubros indemnizatorios resultan aplicables las reglas del Código Civil y Comercial, que es la ley actual vigente (art. 7 citado).

II. Expte. nº 65.883/2010:

II.1 Valor vida humana.

Varios aspectos tuvo en cuenta el juez de primera instancia para arribar a las sumas que los actores cuestionan. Una de ellas es, los Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

recursos que el actor destinaría para satisfacer sus propias necesidades. A

cuyo fin, correctamente tuvo particularmente en cuenta lo que señalara en el considerando I, que vivía en pareja con R.M.M. y tenía dos hijos, J.S. y A.S.M..

En cuanto a la actividad laboral del causante, sin que ello logre ser desvirtuados por los recurrentes, precisó que los datos que se cuentan son contradictorios: los actores señalaron en un pasaje del escrito de demanda que M.A.S. se desempeñaba como techista por cuenta propia (fs. 21 vta. del expediente número 65.883/2010), pero de las declaraciones testificales agregadas a fs. 139/140 y 142 del expediente número 51.609/2012 se desprende que, en realidad, era carnicero o trabajaba en un frigorífico (v. respuesta de D.L.S.B. a la 7ª pregunta de fs. 139 vta. y de N.L.B. a la 7ª pregunta de fs. 142 vta.).

Sin perjuicio de ello, computó que el causante trabajaba y que con su aporte mantenía el hogar conformado por su pareja e hijos. En base a ello, como así también que al momento del accidente tenía 23 años y que sus padres contaban con 46 y 40 años respectivamente, reputó que el aporte que podía hacer respecto de éstos era por entonces nulo o, cuanto menos,

muy poco significativo, y que todos sus ingresos los destinaba a satisfacer sus necesidades propias y, luego, las de su grupo familiar más próximo.

De ahí que sólo incluyó en la base del cálculo, la posibilidad de que ese aporte pueda concretarse en el futuro, cuando logre consolidar su situación económica, sus hijos se independicen y sus padres, ya jubilados, puedan requerir de esa ayuda.

Sobre esa base, en cuanto al importe de la indemnización,

ponderó la edad de la víctima al momento del hecho, su grado de instrucción y ocupación laboral, su expectativa de vida probable y también la de sus padres –de actuales 56 y 50 años respectivamente–, como así

también que éstos cuentan con otros hijos, por lo que es de esperar que no todo el esfuerzo que supone la ayuda en la vejez hubiera recaído en el Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

causante sino que también se hubiere distribuido entre sus hermanos. A lo que reiteró, como antes había señalado, que éste tenía a sus propios hijos que también le podían reclamar la misma asistencia. Hizo jugar asimismo,

la falta de prueba sobre el punto, lo que como es lógico debe hacerse gravitar en contra de los progenitores que eran quienes corrían con la carga de acreditar el monto de los perjuicios.

Resumidos estos argumentos, vale destacar que para determinar si el recurso de los actores sobre el punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio se impone recordar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277

del Código Procesal).

Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.

CNCiv., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

A ello se agregan los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR