Sentencia nº AyS 1997 IV, 69 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 58720

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.720, "D. de S., P.T. y otros contra Clínica 'Los Cedros' S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial —Sala I- del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Conforme la apreciación de la prueba aportada consideró la alzada -tal como lo hiciera el juez de primera instancia- que no acreditaron los accionantes la culpa de los dependientes de la clínica demandada.

    Descalificó en tal sentido los dichos de la única testigo, al no encontrar su aseveración "corroborada por los restantes elementos de mérito obrantes en el expte.", (historia clínica; informe médico policial, causa penal fs. 14 vta./15 y 25 y 42, respectivamente; y experticia en estos actuados, fs. 162) y señaló asimismo la improcedencia de las alegaciones referidas a una supuesta alteración de la historia clínica y de la hoja de enfermería -introducidas recién en la apelación- ya que fue "indudablemente" conocido su contenido por los actores antes de la iniciación de este proceso por lo que debieron ser argumentadas y probadas en la primera instancia (fs. 339/340).

    Concluyó en consecuencia que al no haber culpa en los dependientes no existió violación "del deber de seguridad que como obligación tácita se encuentra comprendido en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante", por lo que la acción en su contra mereció el rechazo (fs. 340 vta./341).

  2. Alega la recurrente en su extensa presentación (fs. 346/361) que la alzada violó los arts. 159 de la Constitución provincial (n.a.); 163 inc. 5º, 375, 384 y 456 -2º párrafo- del Código Procesal Civil y...

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