Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2018, expediente FCR 011049314/2011/CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11049314/2011

Comodoro Rivadavia, de octubre de 2018.-

Estos autos caratulados “SEPULVEDA,

L.A. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11049314/2011,

provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la providencia de fs. 239 dictada por la señora juez federal de esta ciudad,

    en cuanto dispuso el embargo sobre los fondos del organismo previsional, disponibles en la cuenta N.. 1998/69 del Banco de la Nación Argentina -hasta cubrir la suma de $635.215,39 con más la de $127.000 presupuestados provisoriamente para atender intereses y costas- dedujo recurso de apelación la representante legal de la demandada a fs. 240, el que rechazado en la instancia de grado,

    motivó el recurso de queja resuelto favorablemente por esta Alzada y que corre por cuerda separada a los presentes.

  2. Concedida la apelación a fs. 250,

    fue fundada con la expresión de agravios que luce a fs. 286/297, pieza en la que además de invocar la inembargabilidad de los fondos públicos -e informar que su parte habría practicado liquidación, cuyo monto podría ser puesto a disposición de la actora en caso de no mediar inconsistencias-, señaló la accionada los errores que a su entender contiene la liquidación que fuera aprobada en autos, referidos a: 1) que no se ha tenido en consideración la liquidación por su parte practicada y que la de la actora no se ajusta a los términos de la sentencia dictada en autos; 2) que se reclaman diferencias calculadas sobre los haberes brutos, sin considerar los respectivos descuentos de ley (haber neto percibido); 3) que no habría aplicado los topes, cuya inconstitucionalidad no fue declarada; 4) que existiría un error metodológico en los coeficientes y en los índices de variación anual aplicados;

    5) que se habría partido de una fecha inicial de pago equívoca; 6) que habría omitido la accionante efectuar el descuento correspondiente a obra social; 7) que existe un error en los haberes reclamados como diferencias, 8) que se habría omitido la aplicación del precedente “V.

    Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    y, 9) que no se habría efectuado el descuento del impuesto a las ganancias.

  3. Corrido el traslado al accionante, refutó las impugnaciones de su contraria a fs. 299/303vta., propiciando el rechazo de los planteos de la demandada, invocando el principio de preclusión procesal y que la liquidación practicada por su parte se ajusta a los parámetros que han sido aprobados en otros supuestos similares al presente, calificando de situación confiscatoria sobre el patrimonio del accionante, proceder al descuento por obra social, sin el debido contralor del ingreso de dichos fondos de los que es privado el justiciable, importando solo un “ahorro” para el organismo previsional.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada y cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal a fs. 308 y vta., se llamaron Autos al Acuerdo a fs. 309.

  5. Que para imprimir un orden lógico a los distintos planteos que han introducido las partes,

    descartaremos en primer término el acuse de preclusión procesal que intenta el representante del actor, en virtud del cual se impediría revisar los cálculos a los que ha arribado en las planillas de fs. 194/202vta., y que constituyen la base del embargo trabado a fs. 239, puesto en crisis por el organismo demandado.

    Para esta tarea, y evitando repeticiones innecesarias, nos remitiremos a las consideraciones efectuadas al admitir la apertura del recurso de hecho que habilitó esta instancia revisora y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: las liquidaciones, aún cuando hubieran sido aprobadas en cuanto ha lugar en derecho, no pueden ser convalidadas por los jueces cuando contienen errores de cálculo, numéricos o de metodología que las apartan del contenido de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Contra este principio general, no pueden invocarse etapas procesales precluídas, sobre todo cuando, como ocurre en el particular, se advierte que los guarismos plasmados en las planillas que fueron aprobadas judicialmente a fs. 207, no han respetado los parámetros Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11049314/2011

    contenidos en el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 162/170vta.

    Así, y avocándonos puntualmente a aquellas cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR